AAP Girona 19/2014, 16 de Enero de 2015

PonenteNURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
ECLIES:APGI:2015:15A
Número de Recurso592/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución19/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 592/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 426/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)

AUTO Nº 19/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de enero de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 592/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jon, representada esta por la Procuradora Dª. NÚRIA ORIELL COROMINAS y dirigida por la Letrada Dª. SILVIA GUTIERREZ VALLESPINOS; y como parte apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y dirigida por la Letrada Dª. PURIFICACION NAVARRO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 426/2011, seguidos a instancias de BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y bajo la dirección de la Letrada Dª. Purificación Navarro Rodriguez, contra D. Jon, representado por la Procuradora Dª. Núria Oriell Corominas, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Gutiérrez Vallespinos, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo estimar la causa de oposición a la ejecución alegada por DON Jon en fecha 14 de junio de 2013 relativa al pacto sobre costas.

Acuerdo desestimar las restantes causas de oposición a la ejecución alegadas por DON Jon en su escrito de fecha 14 de junio de 2013, ordenando la continuación del procedimiento de ejecución su normal tramitación, sin imposición de costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 06/09/2013, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación don Jon contra el auto que desestima parcialmente la oposición a la ejecución por él planteada.

El apelante fundó la oposición a la ejecución en la abusividad de diversas cláusulas, entre ellas la de vencimiento anticipado, la liquidación unilateral de la deuda o pacto de liquidez y la libre elección del cauce procesal para reclamar. El auto recurrido estimó parcialmente la oposición y declaró abusiva la cláusula sobre costas, desestimando la alegación respecto del pacto de liquidez, el de vencimiento anticipado y la libre elección del cauce procesal para reclamar.

Antes de entrar a analizar cada una de las cláusulas que el apelante considera abusivas, debe traerse a colación, en primer lugar, la legislación aplicable, que no es otra que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que en su artículo 82 dice que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

  1. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

    El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

  2. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.".

    En los artículos 85 a 90 de dicha normas se concretan las cláusulas que pueden considerarse como abusivas.

    También es obligado mencionar la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013 que por un lado, establece una serie de criterios y parámetros que deben utilizarse para valorar si nos encontramos con cláusulas abusivas y, por otro lado, examina de forma concreta las dos cláusulas que son cuestionadas por el Juzgador de Instancia.

    Dice dicha sentencia que "Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se precisen los elementos constitutivos del concepto de «cláusula abusiva», en lo que atañe al artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva y al anexo de ésta, para apreciar si tienen carácter abusivo las cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal y que se refieren al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, a la fijación de los intereses de demora y al pacto de liquidez.

    66 A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación d el concepto de «cláusula abusiva», definido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o deben aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que éste debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase la sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C 472/10, aún no publicada en la Recopilación, apartado 22 y jurisprudencia citada).I - 16 AZIZ

    67 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C 237/02, Rec. p. I 3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37). 68 Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

    69 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.

    70 En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.".

    Inicia el recurso el recurrente razonando sobre la necesidad de admisión del mismo en virtud de los efectos que la sentencia del TJUE de 17 de julio del 2014 ha de tener en el ordenamiento jurídico español. Tras la reforma del art. 695 de la LEC y la admisión en nuestro ordenamiento de la posibilidad de recurrir en apelación el auto que desestima la oposición a la ejecución también por el deudor, carecen de sentido los citados razonamientos.

SEGUNDO

Cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de una obligación.

Por lo que se refiere al vencimiento anticipado, el artículo 85 del TRLPCU si que prevé como abusivo, en los siguientes términos, el vencimiento anticipado por parte del empresario: "4. Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato...

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