SAP Alicante 259/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:3598
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 570/14

Juzgado de Primera Instancia nº 10 Alicante

Autos nº 375/12

S E N T E N C I A Nº 259/14

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 570/14 los autos de Juicio de Oposición a Resolución Administrativa nº 375/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Bárbara que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Begoña Muñoz Sotes y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mercedes Guijarro Hernández y siendo apelada la parte demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Oposición a Resolución Administrativa nº 375/12 en fecha 7 de Enero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. MUÑOZ SOTES, en nombre y representación de DÑA. Bárbara contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL debo: 1.-Denegar la solicitud de dejar sin efecto las resoluciones administrativas de declaración de desamparo y prórroga del acogimiento con familia educadora del menores Eleuterio (antes José ). 2.-No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 570/14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2014.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Dña. Bárbara, se formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de por la que se declara la situación de desamparo del menor Eleuterio (antes José ), y frente a la resolución que acuerda el acogimiento con familia educadora, dictadas por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en Alicante.

Por sentencia de fecha 7 de enero de 2014, fue desestimada la demanda, al entender la Juzgadora de instancia que al tiempo de dictarse la resolución acordando el desamparo el menor estaba efectivamente en dicha situación, manteniéndose el menor en situación de riesgo. Al carecer en definitiva, la madre solicitante, de las habilidades parentales necesarias para el cuidado del menor sin que cuente con la estabilidad social y emocional, y con recursos económicos adecuados para hacerse cargo del menor, por lo que considera adecuadas las medidas adoptadas por la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandante, fundando su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto que no se ha tenido en cuenta que se ha producido un cambio sustancial en el comportamiento de la madre del menor. Así como por incongruencia y falta de motivación de la sentencia dictada.

Oponiéndose a dicho recurso tanto la Conselleria de Bienestar Social como el Ministerio Fiscal.

Segundo

Por lo que respecta a la incongruencia o falta de motivación de la sentencia dictada. Este motivo no puede merecer favorable acogida. Al efecto es de señalar que como dice la STS de 2 de octubre de 2009, con referencia a las STS de 1 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 2 de marzo de 2000, 25 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007, "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."

En el presente caso no concurre incongruencia alguna, como recoge la STS 4.2.08, "esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 11 de julio de 2007 ), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, no se resolvieran peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionaran indefensión, ninguno de los supuestos excluyentes concurre en el presente caso". En el presente caso siendo la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante y absolutoria para la demandada, no concurriendo las excepciones indicadas, la sentencia no puede ser calificada de incongruente.

Cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28 ] y 32/1996 [RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no...

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