SAP Alicante 234/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:3691
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 283 (M-117) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 893/13

JUZGADO Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº234/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula general y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 893/13, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte actora, Dª. Modesta

, representada en este Tribunal por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado Dª. Miriam García Medina, como por la demandada, la mercantil Banco Popular Español S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Jorge Capell Navarro, que ha presentado escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia, formulando oposición a la misma la demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 893/13, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en esencia la demanda interpuesta por Modesta contra Banco Popular S.A., debo declarar la nulidad de la cláusula cuarta -Límites a la variabilidad del tipo de interés- del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de julio de 2008 y condenar a la demandada a la eliminación de dicha cláusula, sin eficacia desde la presente resolución, manteniéndose la vigencia del contrato, sin la aplicación de la cláusula suelo. Las costas se imponen a la demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación (impugnación) por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2014 donde fue formado el Rollo número 283/M-117/2014 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, la demandante ejercita acción individual de nulidad de la condición, por abusiva, de la cláusula 4ª del préstamo hipotecario suscrito con el Banco Popular el día 17 de julio de 2007, bajo el título "LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS ".

Se solicita también, la restitución las cantidades percibidas por la entidad crediticia como consecuencia de la aplicación de la cláusula.

La Sentencia sin embargo, no obstante estimar la pretensión de nulidad, no considera la retroactividad de sus efectos.

En desacuerdo con la Sentencia, tanto la demandante como la entidad prestamista formulan recurso de apelación donde, en síntesis, la demandante argumenta a favor de la retroactividad de las consecuencias de la nulidad de la cláusula, instando el reintegro de lo indebidamente percibido por la entidad crediticia, mientras que ésta cuestiona la nulidad declarada.

Analizaremos en primer término, por pura lógica resolutiva de dependencia, la cuestión que sobre la nulidad declarada en instancia de la cláusula suelo hace la entidad demandada, dejando condicionado el análisis de la retroactividad a la desestimación de la impugnación formulada por el Banco Popular.

SEGUNDO

Afirma la representación del Banco Popular que la Sentencia dictada vulnera el resultado de la prueba practicada -tanto documental como testifical- acreditativa que la demandante fue perfectamente informada de la existencia y repercusión de la cláusula suelo, dándose la circunstancia de que es empleada de banca desde 1991.

En este sentido afirma, primero, que la asunción del préstamo hipotecario fue precedido de una oferta vinculante -doc nº 3 contestación- y de negociación, segundo, que por la prestataria se han abonado puntualmente las cuotas hipotecarias del préstamo -doc nº 14 contestación, cuadro amortización- sin objeción alguna y, tercero, que la cláusula cuestionada es transparente, tanto en su contenido como en su ubicación al estar incluida dentro de una cláusula redactada bajo el título "límites de variabilidad del tipo de interés", siendo de un tenor literal claro, completo, sencillo y comprensible.

Es por ello que concluye la entidad bancaria que si la cláusula cuestionada es transparente, no puede ser abusiva, no habiéndose tampoco acreditado que la cláusula adolezca del necesario equilibrio contractual, como afirma el propio Juez de instancia que alude a que la abusividad del caso no es por falta de equilibrio -art 82 LGDUC- sino por razón del perjuicio se causa al consumidor, que ve frustradas sus expectativas económicas por una cláusula definitoria del objeto esencial del contrato, recordando que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, transparencia es comprensibilidad real, percepción de cómo incide el contenido clausular respecto del objeto principal del contrato, de la economía del mismo.

En suma, concluye el apelante, la cláusula en cuestión supera tanto el control de inclusión como el de transparencia y por tanto no debe ser anulada.

TERCERO

Como en este Tribunal ya hemos reiterado en diversas ocasiones, está plenamente consolidada la doctrina jurisprudencial, con origen en la interpretación del artículo 4-2 de la Directiva 93/13/ CEE, que entiende que los elementos principales del contrato tales como el precio y las contraprestaciones, pueden ser objeto de control por la vía del control de inclusión y de transparencia pero sólo en el ámbito de la protección que ofrece la normativa de consumo -art. 5-5 y 7 LCGC y art 82-1 TRLPUC-, control de transparencia que tiene por objeto examinar si el cliente ha conocido o ha podido conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte " esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que quiere obtener ", pero también la carga jurídica, es decir, su posición jurídica " tanto en los presupuestos o elementos típicos que figuran en el contrato como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo " siendo conocido que esta formulación del control de transparencia se ha tomado en consideración por vez primera en la STS de 18 de junio de 2012 y, en relación a las cláusulas suelo, en la de 9 de mayo de 2013, Sentencias de las que se extraen las anteriores reflexiones y que han sido reiteradas por la más reciente STS de 8 de septiembre de 2014 . El voto particular de ésta última Sentencia -que en otras Sentencias ya hemos traído a colación por su claridad-, enmarca a la perfección el contexto de la cuestión, que también es la de este litigio.

Se afirma en el mismo que

" La ratio de la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. Para el consumidor, el precio del crédito estaría constituido por el diferencial aplicable al tipo de referencia variable.

  1. Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las...

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