SAP Alicante 244/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2014:3697
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 299 (C-34) 14

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 840/12

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 244/14

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre de dos mil catorce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reivindicación e infracción de marca comunitaria y otras, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 840/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandada, Due Music S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Luis González de Prada; y como parte apelada los demandantes, D. Diego, D. Jacobo, D. Ruperto y D. Celestino, representados en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Ortega Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Fernando Ortega Sánchez, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 840/12, se dictó Sentencia con fecha 14 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Diego Jacobo, Ruperto y Celestino contra Due Music S.L., debo acordar que la marca española 2.843.387 "Dios Salve a la reina" sea transferida a los actores y debo condenar y a la demandada a 1º) cesar y abstenerse de todo uso del signo "Dios salve a la reina" para los servicios objetos del litigio, incluso como nombre de dominio. 2º) retirar del mercado toda publicidad realizada con el signo "Dios salve a la reina" para los servicios objeto de litigio. 3º) indemnizar a los actores en 10.713,40 #. Firme esta resolución, líbrese mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que inscriban el cambio de titularidad de la marca española nº 2.843.387 "Dios salve a la reina" a favor de los actores. Las costas se imponen a la demandada." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 5 de noviembre de 2014 donde fue formado el Rollo número 299/C-34/14, donde se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resuelve la Sentencia de instancia el litigio planteado por los miembros del grupo musical argentino denominado "Dios Salve a la Reina" frente a la mercantil Due Music S.L., entidad dedicada a la organización y producción de espectáculos musicales.

El grupo musical -sus componentes- son titulares de un marca argentina correspondiente a la denominación del grupo desde el día 9 de noviembre de 2004, para servicios de banda musical y de otra comunitaria nº 10.481.604 "Dios Salve a la Reina DSR", mixta, para las clases 16, 25 y 41, solicitada el día 9 de diciembre de 2011 y concedida el día 4 de mayo de 2012.

Pues bien, el pleito tiene su origen en el hecho de que la mercantil Due Music S.L. había actuado como promotora de diversos conciertos del grupo musical argentino en España durante los años 2007 y 2008, siendo así que Due Music había solicitado, sin conocimiento ni consentimiento de aquellos, la marca denominativa "Dios Salve a la Reina", para servicios artísticos, marca que con el número 2.843.387, le es en efecto concedida el día 17 de abril de 2009, obteniéndose en mayo de ese mismo año el nombre de dominio "diossalvealareina.es., titularidades que después utilizó Due Music S.L., conclusas las relaciones profesionales con el grupo argentino, para interferir en la actividad profesional del grupo en España en temporadas posteriores por razón de su titularidad como marca de lo que es la denominación del grupo.

Es por ello que los componentes del grupo musical inician acciones judiciales instando la titularidad de la marca española que tiene la promotora musical -reivindicación-, solicitando la transferencia a su favor y la declaración de infracción de la marca marca por Due Music S.L., con la consiguiente indemnización.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda. Llega en concreto a la conclusión que se dan los presupuestos de reinvidicación como supuesto de marca del agente del artículo 10 LM dado que, 1) los actores son titulares de una marca argentina de idéntica denominación, 2) signo que es registrado por Due Music S.L. en España cuando mantenía relaciones profesionales con aquellos, a los que producía conciertos en España, 3) que tal registro se produce sin el consentimiento ni conocimiento de los miembros del grupo musical argentino y, 4) porque tal registro se hace sin justificación alguna por parte de la productora musical, como también los presupuestos propios de la acción reivindicatoria del artículo 2-2 LM al haberse solicitado el registro en fraude de los derechos de los actores al proceder a sus espaldas a inscribir marca correspondiente al nombre del grupo musical, quebrando su deber de fidelidad para ganar una posición jurídica de fuerza que en efecto, luego ejerce para obstaculizar la presencia profesional del grupo musical, con su propio nombre, en España.

Y reconocido el derecho reivindicativo de los actores, estima la Sentencia la acción de infracción de la marca comunitaria de los actores por el uso que del signo hace la demandada, claramente confusorio con aquella y por tanto, amparado por el ius prohibendi -art 9-1-b) RMC- que aquella titularidad confiere a los actores, sin que se entienda amparada la promotora musicial por el registro fraudulento de una marca española, por razón de su propia naturaleza fraudulenta, concediendo a los actores una indemnización en los términos que consta en la Sentencia.

En desacuerdo con tal decisión, formula recurso de apelación la mercantil demandada.

SEGUNDO

Cuestiona en primer lugar el apelante la congruencia de la Sentencia en relación a la acción ejercitada en la demanda, afirmando que si bien la Sentencia, en su FJ 3º, sostiene la estimación de la acción de cesión de marca de agente por considerar que Due Music era agente que actuó de mala fe en el registro en España de la marca en cuestión, es lo cierto que en la demanda se sostuvo la acción del 2-2 LM, por violación de la relación contractual pero no sobre la condición de agente de Due Music, que tiene distintos presupuestos a la del artículo 2-2 LM, razón por la que entiende que el Juzgador debió limitarse a la acción del 2-2 LM y, al no hacerlo así, vulneró el principio de justicia rogada y congruencia - art 218 LEC -, motivo suficiente para la revocación de la Sentencia.

Y para el caso de que no se considerase tal infracción, niega que pueda atribuírsele la condición de agente de los actores porque afirma, no se dan los requisitos de agencia ya que Due Music lo que hizo fue establecer una relación de colaboración mercantil con quien actuaba de representante de los actores, dando formato al espectáculo, asumiendo los gastos de producción en España, organizando conciertos, actuando siempre por cuenta propia y con asunción del riesgo, negando en consecuencia que haya actuado como agente dado que nunca concluyó negocio alguno por cuenta de los codemandantes con tercero a cambio de una remuneración.

Posición del tribunal.

Dos cuestiones plantea en este motivo la mercantil condenada en instancia. En primer lugar, la de congruencia de la Sentencia en relación a las acciones ejercitadas en la instancia. En segundo lugar, la de la concurrencia del presupuesto primero, de índole subjetivo, de la acción a que se refiere el artículo 10 LM, conocido como marca del agente.

En relación a lo primero afirma que la Sentencia de instancia peca de incongruencia al haber estimado unan acción, la de marca del agente, que no ha sido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR