SAP Albacete 25/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:107
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 326/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario 608/13

APELANTE: BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador: Ana Luisa Gómez Castelló

APELADO: UNION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE ALBACETE en nombre de Obdulio y Lourdes

Procurador: Rosario Rodríguez Ramírez

S E N T E N C I A NUM. 25

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. César Monsalve Argandoña

Magistrados

D. José García Bleda

Dª. Otilia Martínez Palacios

En Albacete a trece de febrero de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 608/13 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Unión de Consumidores y Usuarios de Albacete en nombre de Obdulio y Lourdes contra la entidad Banco de Castilla La Mancha; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de enero de

2.015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de Unión de Consumidores de Albacete, actuando ésta en representación de D. Obdulio y Dª Lourdes, contra Caja de Ahorros Castilla La Mancha (actual Liberbank), representada por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, debo declarar y declaro la nulidad de la limitación del tipo de interés mínimo que la entidad demandada viene aplicando a la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de marzo de 2006, otorgada ante el Notario D. Martín Alfonso Palomino Márquez, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde su constitución sin tener en cuenta la limitación del tipo de interés mínimo. Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, MagistradaJuez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Francisca Tornero Restoy, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Otilia Martínez Palacios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de representación de Banco Castilla La Mancha se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 2014 por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete, que estimó la demanda interpuesta por la Unión de Consumidores y Usuarios actuando en nombre de Obdulio y Lourdes, declarando la nulidad de la limitación del tipo de interés mínimo que la entidad demandada viene aplicando a la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 16 de marzo de 2006, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, condenándole igualmente a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente, con los interese legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización desde su constitución, sin tener en cuenta el tipo de interés mínimo. Con imposición de costas.

La parte apelante recurre la sentencia basándose, en síntesis, en los siguientes argumentos:

Como primer motivo esgrime que el perfil del contratante no se ha tenido en cuenta en la sentencia, pues se trata de un empleado de banca, por lo que aunque sea consumidor, es una persona experta en la materia, por lo que no es verosímil que no se haya negociado, constando en su escritura un tipo de interés inferior al de otras pactadas en el mismo momento. Por lo que no se puede alegar desconocimiento.

También se esgrime en este mismo motivo que la entidad bancaria no tenía obligación de informar al tratarse de una subrogación de hipoteca sin intervención de la entidad bancaria.

Se continua esgrimiendo error en la valoración de la prueba al referir la sentencia que no consta en la escritura pública la imposición de cláusula suelo, por cuanto al subrogarse lo hicieron en todas las cláusulas, habiendo recibido copia de la escritura, no cabe entender que un empleado de banca se subrogue sin conocer todas las cláusulas de la escritura, por lo que niegan que se trate de una condición general de la contratación.

Como segundo motivo se esgrime la irretroactividad de la nulidad declarada, ni cabe la devolución de las cantidades abonadas.

Como último motivo de apelación se alza el recurrente contra la condena en costas para el supuesto de estimar la petición del recurso y no condenarle a la restitución de las cantidades, en cuyo caso cada parte abonaría las suyas y comunes por mitad.

SEGUNDO

La parte contraria se opone al recurso.

TERCERO

Con carácter previo a resolver la cuestión objeto de controversia debemos dar unas pinceladas sobre la materia.

Es cierto que, el contrato, pertenece a la esfera del Derecho privado o dispositivo, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, si bien, el Estado, como fuente material de Derecho objetivo, cada vez más, en atención a modernas tendencias político-sociales, despliega cierta influencia en el mundo de la contratación, garantizando con ello, en cuanto sea posible, el imperio de la justicia y de la buena fe.

El principio de la autonomía de la voluntad, tiene sus límites naturales, que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1255 del Código Civil, que establece que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público". Además de otros límites en artículos dispersos en el Código Civil como en los artículos 1275, 1116 y 1459 . Sin embargo, dejando al margen estos límites naturales del principio de la autonomía de la voluntad, es con el Derecho moderno y en atención a los postulados propios del Estado Social Democrático, especialmente en la esfera del Derecho social, donde encontramos más énfasis en el intervencionismo estatal en el mundo de la contratación.

Conforme a ello, a tenor del mandato del Constituyente en el artículo 51.1.2.3 CE, que a fin de cuentas permite limitar la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE ), y el auge de los contratos de adhesión, por formularios o con condiciones generales de la contratación como instrumento propicio para la contratación en masa, -auténtico "modo de contratar" en la actualidad ( STS 406/12, de 18 de junio )-, es en el campo de la protección de los consumidores y usuarios, donde más limitaciones hallamos al principio de la autonomía de la voluntad. Ámbito en el que en los contratos que se suscriben se constata una clara situación de preponderancia de una de las partes. Conculcándose con claridad la presunción liberal de la libertad e igualdad de las partes contratantes, que ha obligado al Legislador tanto nacional como comunitario, a limitar el juego libre de la autonomía de la libertad, en aras de proteger los derechos de la parte más débil.

Una manifestación de ello es la Directiva comunitaria 13/93 y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, aunque esta última ley no recogió la posibilidad de articular un control de transparencia en relación a cláusulas relativas al objeto principal del contrato que vislumbra la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas, que aunque su considerando decimonoveno establece que "la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación", finalmente positiviza su artículo 4.2, en su último inciso se establece una excepción, "siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

La previsión contenida en el artículo 4.2 de la Directiva 13/93, se hallaba recogida en la redacción del párrafo 5 del artículo 10 bis 1 de la LGDCU, que introducía la Disposición Adicional 1ª del Proyecto de Ley Generales de la Contratación de 1997, que fue finalmente suprimido tras la aprobación de la enmienda núm. 71.

Esta falta de transposición, en su momento y con el paso de los años, dio lugar a diversas interpretaciones, no sólo a los efectos de dar satisfacción a la obligación de transparencia contenida en el artículo 4.2 de la Directiva no transpuesta, sino...

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