SAP Barcelona 550/2014, 28 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2014
Fecha28 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 913/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 97/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 50 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 550

Barcelona, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 913/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2012 en el procedimiento nº 97/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 Barcelona en el que son recurrentes LES CONSULTANTS CULTUR'INC INC y

D. Benedicto y apelado ERA BIOTECH S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de

España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de don Benedicto y LES CONSULTANTS CULTUR'INC INC, contra ERA BIOTECH, S.A., y absuelvo a dicha sociedad demandada de todas las pretensiones declarativa y condenatorias contenidas en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora, declarando su temeridad a esos efectos."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Los actores, Don Benedicto y "LES CONSULTANTS CULTIR'INC INC", formularon demanda contra ERA BIOTECH, S.A., de la que el Sr. Benedicto había sido directivo y miembro del Consejo de Administración en la que solicitaban la condena de la demandada a adquirir las 257.178 acciones de las que eran titulares, a razón de 4,20# la acción, o al precio superior que finalmente se estableciese en la sentencia. Fundaban su pretensión en la cláusula décima contenida en el "Acuerdo para la resolución del contrato de trabajo de alta dirección", suscrito el día 29 de abril de 2010, por Don Benedicto y ERA BIOTECH, S.L., del siguiente tenor literal: "Oferta de compra de acciones : La sociedad presentará al Sr. Benedicto un propuesta de oferta de adquisición del 100 % de las acciones que tanto directa como indirectamente a través de la entidad Les Consultants Culturi'inc Inc posee actualmente de la sociedad, tal y como resulta del expositivo IV, antes del 14 de junio de 2010 ".

La demandada se opuso a la demanda. Invocó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto a la petición subsidiaria por su inconcreción. Y, en cuanto al fondo del asunto, alegó, en síntesis: (i) nunca se obligó a adquirir las acciones del Sr. Benedicto, y menos al precio que él quisiera, sino única y exclusivamente a formular una "propuesta de oferta"; (ii) la cláusula invocada no tiene la naturaleza de precontrato, ya que carece de los elementos esenciales de un contrato definitivo, como son el consentimiento y el precio, sino que no dejó de ser un mero trato preliminar; (iii) nunca ha sido su voluntad desvincular al Sr. Benedicto del accionariado; y, (iv) cumplió lo único a que se obligó, y lo hizo de buena fe, al ofrecer 39 céntimos por acción, que era el precio de adquisición de las acciones, y además era un precio superior al que tenían las acciones a junio de 2010, no pudiendo efectuar una oferta de compra por un precio superior dada su precaria situación financiera.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar ilegal la cláusula décima del contrato suscrito por las partes al haberla hecho el Consejo de Administración y no la Junta General de Accionistas y, por estar prohibida la autocartera. También se razona en la misma que " se pretende ni más ni menos, que el juzgador imponga un inconstitucional, ilegal, arbitrario y abusivo precio "ad libitum" del actor, vetando los sueños de ganancia no fundados en el rigor probatorio exigible la jurisprudencia exegética del art. 1.106 del Código Civil . El Derecho es alteridad. No existe ningún quimérico "precio razonable" de tales acciones, en nuestra economía de mercado, consagrada en el art. 38 de la Ley Suprema nacional, de manera que es indudable la temeridad de las pretensiones todas de la parte actora, que deben repelerse en virtud de lo dispuestos en los repetidos arts. 7 CC, 11-2 LOPJ y 247 LEC, máxime en este tiempo de crisis y colapso de la Administración de Justicia nacional -me remito a dicha Ley 37/2011, ya aludida en antecedentes fácticosen el sentido de realidad social actual del art. 3 del Código Civil común."

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando, en primer lugar, que se declare la nulidad de actuaciones al no haberse pronunciado el Juzgado acerca de la admisibilidad de la prueba pericial propuesta en la demanda, dentro del plazo de cinco días, y haberla inadmitido después en la Audiencia Previa, todo lo cual le ha causado indefensión. Impugna la sentencia de primera instancia alegando la legalidad de la cláusula relativa a la adquisición de las acciones, la cual no ha sido cuestionada por la demandada, e insistiendo en los argumentos esgrimidos en la primera instancia, en el sentido de que la cláusula debatida implicaba la obligación de la demandada de comprar las acciones de su propiedad, por un precio justo y razonable a fecha 14 de junio de 2010, sin que pueda dejarse la interpretación de la misma a la interpretación de la demandada, cuyo ofrecimiento fue por un precio irrisorio.

SEGUNDO

Contexto en el que se suscribió la cláusula discutida.

Como quiera que esta Sala ya resolvió la petición de nulidad de actuaciones por Auto de 5 de febrero de 2013, -en el que además se acordó la práctica de la prueba pericial propuesta-, confirmado por otro de 16 de abril de 2013, procede pasar a examinar el recurso de apelación interpuesto, lo que se hará siguiendo los concretos motivos articulados por el recurrente, antes de lo cual, sin embargo, procede dejar constancia de las circunstancias en que se suscribió el acuerdo de fecha 29 de abril de 2010, que contiene el pacto que es objeto de controversia.

La demandada, ERA BIOTECH, S.A., que fue constituida en el año 2002 como sociedad limitada, es una sociedad dedicada a la investigación biotecnológica, en la que el actor, Sr. Benedicto, venía prestando servicios como Alto Directivo en virtud de un contrato suscrito en 27 de abril de 2005, en el que se estableció una duración de cinco años (doc. 8 de la actora). Este contrato fue modificado para endurecer el pacto de no concurrencia, por el acuerdo de 23 de abril de 2009, en el que se dice que "... el Empleado (el Sr. Benedicto ), en su calidad de director general, ha contribuido activamente a la concepción, elaboración y desarrollo de los puntos clave que conforman el núcleo del negocio de la sociedad. Como consecuencia de la implicación del Empleado en la Sociedad, y de su situación, la Sociedad le considera como una "persona clave" en la misma" .

El Sr. Benedicto también era accionista de la sociedad. En la fecha en que se produjo su desvinculación de la misma ostentaba la titularidad, directa, o indirectamente a través de LES CONSULTANTS CULTUR'INC INC., de 257.178 acciones, y formaba parte de su Consejo de Administración.

La desvinculación de las partes se gestó en la reunión del Consejo de Administración celebrada el día 14 de abril de 2010, (doc. 10 de la actora), en la cual se acordó dar por finalizada la "propuesta de oferta" que se había hecho al Sr. Benedicto para renovar su contrato de Alto Directivo y resolver anticipadamente el mismo con efectos a partir de ese momento (finalizaba el día 27 de ese mismo mes). Además, se tomó el acuerdo de separarle en el cargo de Director General de la Sociedad y revocarle todos los poderes de representación que tenía de la misma. También se acordó, lo que se denominó "Propuesta de salida ordenada": Se acuerda comunicar una propuesta de salida ordenada de ERA BIOTECH D. Benedicto . Esta propuesta será comunicada por parte de dos personas cualesquiera de las personas indicadas a continuación, de modo conjunto y mancomunado, con sus firmas conjuntas: D. Victorino, D. Adriano, y un miembro del Consejo de Administración que sea, o bien un "Consejero de clase A" o bien un "Consejero de clase B".

El actor sostiene que esa propuesta de salida ordenada sólo puede interpretarse como la voluntad de la demandada de que saliera completamente de la sociedad, lo que no podía referirse más que a la compra de sus acciones, que era la única vinculación que seguía manteniendo con la misma, lo que es negado por ERA BIOTECH.

Con independencia de cuál fuese la intención del acuerdo antes reseñado, cuestión sobre la que se volverá después, el día 29 de abril de 2010 se suscribió el "Acuerdo para la resolución del contrato de trabajo de alta dirección", (doc. 11 de la actora), en el que además de contenerse la cláusula transcrita en el ordinal primero, cuya interpretación constituye la cuestión nuclear del proceso, se ponía fin a la vinculación laboral entre las partes.

TERCERO

Legalidad de la cláusula de "Oferta de compra de acciones".

  1. La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la legalidad del mencionado pacto, que la sentencia de primera instancia niega sobre la base de que se hizo por el Consejo de Administración en vez de por la Junta General de...

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