SAP Barcelona 49/2015, 29 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2015
Fecha29 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 219/2014-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

FILIACIÓN NÚM. 1564/2012

S E N T E N C I A Nº 49/2015

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Filiación, número 1564/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a instancia de DOÑA Hortensia, representado por la procuradora Dña. CRISTINA BAIDES SALLENT y dirigido por el letrado

D. MANEL OLMOS CREUS, contra D. DON Leandro Y DOÑA Micaela, representado por el procurador

D. JOSEP GUBERN VIVES Y Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y dirigido por la letrada Dña. LAURA TORRES QUESADA Y MIQUEL FORTUNY CENDRA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dña. Ángela Romero Aguilar, en nombre de DÑA. Hortensia, frente a D. Leandro, representado por el Procurador

D. Josep Gubern Vives, Micaela, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercader y el Ministerio Fiscal, absolviendo, en consecuencia, a tales demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas.

DÑA. Hortensia deberá asumir las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2015. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contra la sentencia que ha desestimado la impugnación de la filiación paterna matrimonial de la menor Micaela, inscrita en el registro civil como hija de los litigantes se articula por la madre (actora) en torno a dos ejes: a) el error en la interpretación del artículo 235-24 del CCCat al apreciar la caducidad de la acción impugnatoria de la paternidad por el transcurso de más de dos años desde el nacimiento de la misma; y b) el error en la interpretación del artículo 767.4 de la LEC sobre las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las pruebas científicas para la averiguación de la filiación paterna.

La representación del demandado, el defensor judicial de la menor y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de disconformidad que formula la representación de la actora se basa en que la madre no tuvo conciencia de que el marido no era el padre biológico de la hija, nacida el NUM000 .2010, hasta que en el mes de abril de 2012 le entregaron el resultado de una analítica solicitada por ella (sin que el esposo y padre de la menor tuviera conocimiento de la misma) de la que se desprende la incompatibilidad genética entre la hija y el padre tras la realización de un contraste ente el material corporal residual de un cepillo de dientes que había utilizado el demandado y una muestra de tejidos de la menor.

En base a lo anterior se concreta el recurso en la alegación de que el cómputo de los dos años para la caducidad que prevé el artículo 235-4 del CCCat, respecto al ejercicio por la madre de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial tanto si es en nombre propio como si lo es en interés del hijo, se ha de computar desde el descubrimiento por la madre de las pruebas relativas a la no paternidad biológica, y no desde el nacimiento.

La sentencia que se recurre analiza la excepción de prescripción de la acción que alegó la representación del demandado y concluye que no solo habían transcurrido más de dos años desde el nacimiento hasta que la actora encargó la prueba científica que acompañó a la demanda, sino que no había existido ningún hecho ni actuación de la demandada que pudiera considerarse interruptivo de la misma. Precisa la sentencia que el término previsto en el artículo 235-24 es propiamente de caducidad (apreciable de oficio) y que, por consiguiente, no es susceptible de interrupción.

Se considera probado en la sentencia recurrida que la madre era consciente plenamente desde la fecha de la concepción de todos los elementos que le permitían conocer la circunstancia en la que fundamenta la demanda sin que se haya explicado convincentemente la razón de que la sospecha no le surgiera hasta después de la crisis matrimonial que implicó la interposición de la demanda de divorcio en cuyo ámbito se formuló la impugnación de la paternidad (instada formalmente con posterioridad por vía de una acción independiente).

La representación de la actora insiste en la alzada en que las dudas de la filiación paterna le surgieron al comprobar que la niña no tenía parecido físico con el padre y que tal discordancia morfológica también se ponía de manifiesto por la bronquitis que la hija padecía, que tampoco podía ser herencia genética del demandado, y que más bien se correspondía con las características de otro hombre con el que había mantenido relaciones sexuales al tiempo de la fecundación (de cuya identidad nada dice en la demanda en la que se limita a impugnar la paternidad reconocida, sin reclamar la filiación a ninguna otra persona). Tales dudas, sostiene, le vinieron con el desarrollo físico de la niña y el devenir del tiempo, que es lo que le motivó a encargar la prueba de paternidad referida.

El argumento central del recurso es...

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