SAP Barcelona 1/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2015:537
Número de Recurso297/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 297/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2013

APELANTE: Ángel

SENTENCIA nº 1/2015

Ilmos. Sres:

Dª. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a dos de Enero de dos mil quince.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 297/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2013 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de maltrato habitual, un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y un delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 8 de octubre de 2014. Ha sido parte apelante Ángel y parte apelada el Ministerio Fiscal e Adriana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"1. Se considera probado y así se declara que D. Ángel y D.ª Adriana mantuvieron una relación sentimental durante cuatro años, de los cuales tres fueron de convivencia. Fruto de la relación nació una hija a mediados del año 2010.

  1. Desde el momento en que la Sra. Adriana se quedó embarazada, el acusado comenzó a posicionarla en una situación de inferioridad dentro de la relación a través de diferentes y continuadas actitudes de agresividad y menosprecio hacia ella, controlando sus acciones y criticando de manera sistemática la forma en que la misma realizaba las tareas domésticas. La actitud controladora del Sr. Ángel se manifestó en las situaciones más variadas y prosaicas. Así, en la forma de preparar la comida, ya que la Sra. Adriana ponía puerros en lugar de cebollas; si doblaba la ropa bien o no; si las cucharadas de leche no las ponía 'al ras', etc. En otra ocasión, al mes de embarazo, la Sra. Adriana tuvo una descomposición y cuando salía del servicio de urgencias el acusado le dijo que si le pasaba algo a su hija la mataría.

  2. Esta situación se mantuvo e incluso se agravó tras el nacimiento de la hija común. Así, el día que nació la niña el acusado le levantó la mano a la Sra. Adriana cuando aún estaban en la clínica porque la pequeña no se cogía de su pecho. Y esta misma situación se repitió una semana después, cuando ya estaban en el domicilio, culpándola además de los colicos de la niña. En otra ocasión en que la Sra. Adriana quiso abandonarle e irse de casa, el Sr. Ángel le dijo que si se llevaba a la niña 'la crujiría". 4. Por otra parte, sobre las 13:00 horas del 22 de abril de 2011 se originó una discusión entre ellos en una vivienda de Zarautz en la que estaban pasando unos días de vacaciones. La discusión se originó al recriminarle el Sr. Ángel a la Sra. Adriana que había comprado carne muy fibrosa para la bebé. Durante la discusión, el Sr. Ángel empujó a la Sra. Adriana contra la pared al tiempo que le dijo "vete a la puta cocina a preparar el puré". A continuación, cuando la Sra. Adriana le pidió que le diera a su hija para irse, el Sr. Ángel se negó y comenzó a burlarse de ella y a incitarla para que llamara a la policía.

  3. Aunque la Sra. Adriana no sufrió lesiones físicas por parte del Sr. Ángel, sin embargo estas actitudes y el abuso psicológico a que la sometió durante meses hizo que nacieran en ella sentimientos de culpabilidad e inferioridad y motivó que la víctima necesitara tratamiento psicológico que se mantiene en la actualidad. "

SEGUNDO

La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"CONDENO a D. Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI nº NUM000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. como autor de un DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO HABITUAL, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a D.ª Adriana, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de TRES AÑOS; y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de TRES AÑOS;

  2. como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS; y a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a D.ª Adriana, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros por tiempo de DOS AÑOS; y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOS AÑOS;

  3. a abonar DOS TERCIOS de las COSTAS PROCESALES;

  4. en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a indemnizar a la Sra. Adriana en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 #) por los daños morales causados, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta resolución.

ABSUELVO libremente a D. Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española y con DNI nº NUM000 del delito continuado de amenazas en el ámbito familiar de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha resolución. Se declara de oficio un tercio de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Ángel alegando como motivos de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que los episodios contenidos en el relato fáctico, cuya existencia niega, difícilmente pueden constituir el delito de maltrato habitual, caracterizado por una forma de actuar en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación y temor que impide el libre desarrollo de la vida. A su juicio la sentencia incurre en lo que el Supremo califica como una interpretación de amplitud desmesurada con la incoación de diligencias previas por maltrato familiar en toda la vida familiar con reiteración de discusiones o disputas. Señala que las periciales practicadas adolecen de deficiencias que les impide ser consideradas como elementos corroboradores de la versión de la denunciante que incurre en numerosas contradicciones y actúa guiada por un ánimo espurio. Analiza el informe realizado por el Dr. Baltasar y el médico forense para concluir que los mismos carecer de aptitud probatoria. Reprocha al Juzgador a quo no dar credibilidad a los testigos presentados por la defensa, ni al resto de pruebas de descargo aportadas.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso...

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