SAP Burgos 42/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2015:65
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/15.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 30/14.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D.LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00042/2015

En Burgos, a dos de Febrero del año dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE HURTO contra Arturo cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal; Eulalio cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal; y Justiniano cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 235/14 en fecha 27 de Octubre de 2.014, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- En la noche del 25 de Mayo de 2.011, Arturo, Justiniano, y Eulalio, puestos de común acuerdo y con el ánimo ilícito de sustraer efectos de propiedad ajena, sustrajeron o colaboraron en la sustracción de cable de diferentes farolas sitas en la Calle Vela Zanetti, en Burgos, previa manipulación de las arquetas de dichas farolas, sin que conste que para tal sustracción se haya empleado fuerza por los acusados, procediendo éstos a acumular el cable que iban obteniendo cerca de la orilla del río Vena; en un momento dado, y tras ser alertados por una vecina de la zona, no identificada, quien habría presenciado a dos personas en actitud sospechosa, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía siguieron a Justiniano y Eulalio, señalados por la vecina referida como las personas que había observado en tal actitud sospechosa, echando a correr los anteriores al percatarse de la presencia policial, introduciéndose en el interior de un vehículo en el que se encontraba Arturo y en el que éste esperaba en actitud colaborativa a los otros acusados, resultando detenidos los tres. Los efectos sustraídos, que fueron recuperados y entregados en depósito a su titular, están valorados en la suma de 657'19 #, ascendiendo los daños materiales causados a un total de 259'12 #, IVA no incluido."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de Octubre de 2.014 dice literalmente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Arturo, Justiniano y Eulalio, como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa del art. 234 en concordancia con los arts. 16 y 62 del Código Penal, concurriendo en el caso de Eulalio la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Penal, y sin concurrir respecto de Arturo y Justiniano circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en el caso de Arturo y Justiniano, y a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en el caso de Eulalio, debiendo indemnizar los acusados conjunta y solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Burgos en concepto de responsabilidad civil en la suma de TRESCIENTOS CINCO CON SETENTA Y SEIS (305'76) EUROS, con los intereses que se devenguen ex artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de notificación de la firmeza de la sentencia a los acusados hasta el completo abono de esta cantidad, así como al abono de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Arturo, Justiniano, y Eulalio, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 2 de Febrero de 2.015.

  1. HECHOS PROBADOS.

UNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución. Si bien, añadiendo " Arturo presenta dependencia a sustancias tóxicas, por lo que solicitó en el Centro de atención en Drogodependencias en Burgos de Cruz Roja, atención por primera vez en fecha 5 de Mayo de 2.010 por dependencia principalmente a cocaína, acudiendo meses después a las citas de valoración establecidas que concluyeron el 27 de Octubre de 2.010; en fecha 16 de Febrero de 2.011 causó baja por abandono; el 19 de Marzo de 2.013 solicitó de nuevo tratamiento, completando el proceso de valoración y el incluido en programa libre de drogas con fecha 24 de Abril de 2.013, el 5 de Febrero de 2.014 causó baja por abandono; el 21 de Julio de 2.014 solicitó tratamiento de nuevo, incluido en programa libre de drogas en fecha 27 de Julio de 2.014, sin acudir a la primera cita establecida ni poniéndose en contacto posteriormente. Así como constándose en el mismo un consumo repetido de cannabis y cocaína entre los meses de Julio a Octubre de 2.011".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Arturo, Justiniano, y Eulalio, alegando:

.- Vulneración del principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, en cuando a que a los hechos probados se llega, a falta de prueba directa, como reconoce el propio Juzgador, mediante la prueba indiciaria respecto de la que la jurisprudencia exige el cumplimiento de varios requisitos, uno de ellos que los indicios están plenamente acreditados, siendo en este caso el principal indicio la declaración de una vecina del inmueble, de la que se sostiene no ha sido traída a juicio, (no se sabe lo que manifestó), por lo que se indica que este indicio principal, ha sido libremente interpretado sin ser sometido a control judicial alguno. E indicio del que se discrepa por la parte recurrente en base a los argumentos que expone en su escrito de recurso. Mientras que se sostiene que existe prueba de descargo suficiente para hacer valer la presunción de inocencia de los recurrentes (nadie les ve coger objeto alguno; nadie identifica el vehículo en el lugar de los hechos; nadie les ve tirar el destornillador referenciado en las actuaciones; no existe objeto alguno para realizar el hurto incautado a los recurrentes; existe versión exculpatoria).

.- Atenuante del art. 20 en relación con el art. 21 de Arturo, formulada con carácter subsidiario, en cuanto a la apreciación con respecto al mismo de la atenuante de drogadicción, en base al informe médico forense que indica que el consumo existió tres meses antes de los hechos; un informe de Cruz Roja que determina que en Febrero abandona el tratamiento que seguía, sin estar dado de alta en el mes de Febrero de 2.011, (iniciado en el año 2.010, indicando ser consumidor desde había varios años, y siguiéndolo en el año 2.013), añadiendo existir indicios del consumo de sustancias por parte de este recurrente, el día de los hechos, y consumo reiterado en años.

De modo que comenzando por el análisis del motivo de recurso, alagado con carácter principal, relativo a la infracción del principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, el cual implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un...

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