SAP A Coruña 364/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2014:3255
Número de Recurso435/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00364/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 435/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 364/14

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435/2012, en los que aparece como parte apelante, "CORPORACIÓN DERMOSTÉTICA, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Letrado Dª INMACULADA PLA VILAR, y como parte apelada, Dª Vicenta, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistida por el Letrado D. SERGIO CAMPOS NIETO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Vicenta, con Procuradora Sra. Alfonsín Somoza, frente a CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., con Procurador Sr. Paz Montero, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO EUROS (26.752,44 #), más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la notificación de la presente resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la demanda rectora de la litis del que el presente recurso trae causa se interesaba la condena de la sociedad demandada por responsabilidad civil médica a abonar a la actora la cantidad de

47.579,76 euros.

La sentencia de primera instancia tras concluir que no ha existido un consentimiento informado individualizado y personalizado para las distintas intervenciones y que mala praxis e infracción de la lex artis en las intervenciones, en especial en la segunda, que tenía por objeto corregir los defectos de la primera, condena a la demanda a pagar a la actora, tras la valoración de los daños y perjuicios causados, una indemnización de 26.752,44 euros.

SEGUNDO

La demandada, "CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA", S.A., interpone recurso de apelación en el que, además de error en la valoración de la prueba, tanto de la relativa a la prestación del consentimiento informado como a la infracción de la lex artis y a la valoración de los daños y perjuicios, invoca infracción de la doctrina jurisprudencial el Tribunal Supremo respecto a la responsabilidad civil médica.

Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013 ).

Es cierto que la sentencia de primera instancia, aunque recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo se opone en algún punto a la actual doctrina, al hacer referencias, ciertamente matizadas, a la objetivación de la responsabilidad y a la inversión de la carga de la prueba.

Ahora bien, sea cual fuera la consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que declara probado que los resultados obtenidos en las dos intervenciones quirúrgico-estéticas practicadas en octubre de 2007 y en mayo de 2008 no fueron los ofrecidos por el médico que las practicó, ni los deseados por la paciente. El motivo de la declaración de responsabilidad es que según la sentencia se ha probado que no se ha recabado en debida forma el consentimiento informado, y que las intervenciones no se han realizado conforme a la lex artis. Esta conclusión es coherente con los presupuestos jurisprudenciales de la declaración de responsabilidad civil en el ámbito médico. En éste caso de la entidad demandada por culpa in vigilando o in eligendo del cirujano que practicó la intervención.

TERCERO

Por lo que se refiere al consentimiento informado cabe señalar en primer lugar la doctrina jurisprudencial sobre la información médica, en lo que aquí puede interesar, que puede resumirse en los siguientes apartados:

1) La finalidad de la información es la de proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses ( SS., entre otras, 23 de noviembre de 2.007, núm. 1.197 ; 4 de diciembre de 2.007, núm. 1.251 ; 18 de junio de 2.008, núm. 618). Es indispensable, y por ello ha de ser objetiva, veraz y completa, para la prestación de un consentimiento libre y voluntario, pues no concurren estos requisitos cuando se desconocen las complicaciones que pueden sobrevenir de la intervención médica que se autoriza;

2) La información tiene distintos grados de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la medicina denominada satisfactiva ( SS. 28 de junio de 2.007, núm. 1.215 ; 29 de julio de 2.008, núm. 743); revistiendo mayor intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria ( SS., entre otras, 29 de octubre de 2.004 ; 26 de abril de 2.007, núm. 467 ; 22 de noviembre de

2.007, núm. 1.194);

3) Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SS. 17 de abril de 2.007 ; 30 de abril de 2.007 ; 28 de noviembre de 2.007, núm. 1.215 ; 29 de julio de 2.008, núm. 743). La Ley de Autonomía del Paciente 41/2.002 señala como información básica (art. 10.1 ) "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones".

4) En la medicina satisfactiva (dice la Sentencia de 22 de noviembre de 2.007, núm. 1.194, con cita de las de 12 de febrero y de 23 de mayo del mismo año la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad...

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