SAP Ciudad Real 22/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APCR:2015:111
Número de Recurso139/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139/2014 (f)

Autos: Juicio Ordinario 113/2012

Juzgado: Primera Instancia num.4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 22/2015

En Ciudad Real, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2014, en los que aparece como parte apelante, Fermín, Luis representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GALAN RUIZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ, y como parte apelada, CINEMATROGRAFICA VALENCIA SL,, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DIAZ MUÑOZ, y contra Alfonso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la procuradora Dª Maria del Carmen Diaz Portales, en nombre y representación de CINEMATOGRÁFICA VALENCIA, S.L. frente a D. Luis, representado por el procurador

D. Rafael Alba Lopez y frente a D. Fermín, representado por el procurador D. Jorge Martinez Navas, y frente a D. Alfonso y, en s virtud, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (58.547,73 EUROS), mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados.

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 28 de enero del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Indiscutida la existencia y cuantía de la deuda mantenida por la entidad "Lyan Helados, S.L." (por los conceptos de rentas de alquiler impagadas y tasación de costas) frente a la entidad actora, se contrae el procedimiento a la posible deriva de responsabilidad hacia los administradores sociales de la deudora, conforme a los artículos 240 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el artículo 236 del mismo Texto Legal .

Acción que la Sentencia de instancia estima en su integridad y frente a la que se alzan los administradores comparecidos. Así, Don Luis sostiene la existencia de una doble incongruencia tanto porque ejercitándose tanto la acción individual como la social (indebidamente acumuladas), la Sentencia opta por la individual (indebidamente) sin hacer referencia a la acción social y sin haber optado la actora por alguna de ellas, como por aplicación de la responsabilidad (cuasi objetiva) prevenida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, no ejercitada en la demanda. Impugna igualmente el pronunciamiento en virtud del cual se sostiene la responsabilidad de esta parte y, en su caso, la moderación de tal responsabilidad. Y por la Defensa de Don Fermín se insiste en su cese como administrador para sostener su falta de responsabilidad.

SEGUNDO

Sobre la alegada incongruencia habrá de traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo Según constante jurisprudencia ( SSTS de 20 de marzo de 2013, RC nº 1645/2010 y 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 entre las más recientes) y que viene a sostener que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, -antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 -, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa pretendi, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

TERCERO

Siguiendo con nuestro análisis se hace ahora preciso determinar el régimen de responsabilidad de los administradores sociales que, como es bien sabido, están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad...

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