SAP Las Palmas 332/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:3231
Número de Recurso410/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución332/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de diciembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 410/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 135/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de insolvencia punible contra Evangelina y contra Nazario, en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Neyra Cruz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Víctor Miranda Ayala, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados de anterior mención como partes apelantes, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 135/2012, en fecha de 6 de marzo de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que el 8 de enero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Santa María de Guía, dictó Sentencia en el Juicio de menor cuantía 56/89, por la que se condenaba a Evangelina, y a su marido D. Carlos Antonio, a pagar al perjudicado y hermano de éste último

  1. Apolonio la cantidad de seis millones trescientas treinta y tres mil trescientes treinta y ocho (6.333.338) pesetas más el interés del 10% de 2.500.000 pesetas del último año, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial Sección III de Las Palmas el 8 de junio de 1992.

    El 21 de Enero de 1993 se consignó la cantidad de 7.333.338 pesetas, quedadno aún pendiente el abono de determinados intereses, como consecuencia de lo cual se procedió por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa María de Guía a la liquidación de los mismos, fijándose el importe total adeudado en

    12.739,65 # según liquidación efectuada el 9 de Octubre de 1996, aprobada por auto de fecha 14 de Marzo de 1997 y al consiguiente embargo de bienes para su satisfacción.

    Al resultar los bienes inicialmente designados insuficientes, mediante Auto de 13 de mayo de 1999, se acordó la mejora de embargo correspondiente, incluyéndose en la misma los siguientes:

  2. Embarcación " DIRECCION000 ", propiedad de D. Carlos Antonio . B) Finca urbana cueva, sita en CALLE000 nº NUM000 en PLAYA000 de San Nicolás de Tolentino, propiedad de D. Carlos Antonio y de su esposa Evangelina, procediéndose por el Registrador de la propiedad de Santa María de Guía a la anotación preventiva de embargo de la citada finca con fecha 5 de abril de 1998.

    No obstante lo anterior, Evangelina, su marido D. Carlos Antonio y el hijo de ambos, Nazario, actuando en todo momento con conocimiento de su acción, en el año 2002 redactaron un documento privado de compraventa, que fechado el 10 de octubre de 1996 y firmado por los tres, aquellos aparentaron haber transmitido a éste y en esta última fecha la finca urbana cueva, sita en CALLE000 nº NUM000 en PLAYA000 de San Nicolás de Tolentino, todo ello con la finalidad de ocultar su patrimonio real para hacer ineficaz o dificultar la satisfacción del crédito líquido o exigible que por Sentencia ostentaba el perjudicado.

    A tal efecto, siendo presentado el documento y liquidado de derechos el 11 de junio de 2002 y para lograr su objetivo, Nazario inició ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía mediante la presentación de un escrito el 3 de junio de 2002, un procedimiento de expediente de dominio con nº 310/2002 para obtener la inmatriculación de la citada finca a su favor, que fue finalmente desistido mediate auto de 26 de abril de 2005 y así obstaculizar el procedimiento de embargo iniciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Santa María de Guía .

    La embarcación " DIRECCION000 " fue tasada finalmente en 837 #, y actualizado el valor en 83 #, de forma que no alcanza esa cantidad a cubrir el crédito líquido o exigible del perjudicado.".

    Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Evangelina y Nazario como responsables criminalmente en concepto de autores, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y reparación del daño causado del art. 21.5 del CP, de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES del art. 257.1 del CP, a la pena, a cada uno de ellos, de once meses (11) y veintinueve días (29) DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, Y MULTA de once (11) meses y veintinueve (29) días con cuota diaria de ocho (8) euros y responsabilidad personal subisidiaria del artículo 53 CP en caso de impago de la misma, y todo ello con imposición de costas causadas por mitad a cada uno de los acusados.

    No procede decretar la NULIDAD de la INSCRIPCIÓN en el REGISTRO de la PROPIEDAD de Las Palmas correspondiente el dominio de la finca objeto de autos a nombre de los condenados sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan ejercitar ante la jurisdicción civil."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Evangelina y de don Nazario, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 135/2012, se alza la representación procesal de doña Evangelina y de don Nazario en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación la infracción de ley por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal, y, subsidiariamente, infracción de ley por infracción del artículo 120.3 de la CE en relación con los artículos 66 y 72 del Código Penal, indefensión por infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías y proscripción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la CE, y, finalmente, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1, en relación con el artículo 66.1.2ª (atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas), interesando, en su consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se dicte Sentencia por la que se absuelva a los acusados y, de ser rechazados los motivos que así lo contemplan, dicte nueva sentencia por la que estimando los motivos subsidiarios imponga la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el tipo básico en su mínima extensión legalmente prevista, atendidas el número y entidad de las circunstancias atenuantes que concurren.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ;...

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