SAP Baleares 30/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:149
Número de Recurso573/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00030/2015

Rollo de apelación nº 573/2014

SENTENCIA Nº 30

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 6 de febrero de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 1050/12, Rollo de Sala número 573/14, entre partes, de una, como demandada apelada RACC SEGUROS CIA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida del Letrado DON MARIA NO RAMÓN SUÑER, y, de otra, como demandante apelada DOÑA Emma

, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MARÍ ABELLÁN y asistida del Letrado DON IVAN COUSELO ORELLANA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza en fecha 31 de julio de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª. Emma contra RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos sesenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (57.761,48#) con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 21 de marzo de 2011; sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas correspondiendo a cada parte el abono de las causadas a su instancia y el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condene a la demandada al pago total de la cantidad de 68.663,96.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en concepto de indemnización de los daños personales sufridos a consecuencia del accidente acaecido el día 21 de marzo de 2011 y cuya causación fue culpa exclusiva del vehículo asegurado en la entidad demandada, y por los que reconoce haber recibido a cuenta y en el seno del proceso penal anterior, la suma de 5.719.83,- euros.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien si bien reconoce la realidad del accidente y la imputación de responsabilidad que se efectúa contra su asegurado, muestra su descuerdo con la cuantía indemnizatoria que se solicita con la demanda, toda vez que los resultados lesivos que se relacionan en la misma, no se han producido como consecuencia del accidente, siendo que obedecen a una lesión preexistente, por lo que tras considerar que con el abono efectuado en su día, ha quedado completamente indemnizada y siendo igualmente improcedente la reclamación de interés moratorios, interesa la integra desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia considera probado la realidad de las lesiones y secuelas que se relación en la demanda y su relación causal con el accidente, si bien modera el importe de la indemnización fijándolo en un total 63.481,31.- euros, por lo que descontado el abono a cuenta realizado por la demandada, le condena al pago de la suma de 57.761,48.- euros, con mas los intereses del artículo 20 LCS, al entender que no se han cumplido los requisitos temporales a que hace referencia dicho precepto.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, insistiendo en que la patología cervical que presentaba la perjudicada era previa al accidente y por tanto tampoco deriva del mismo la incapacidad permanente que se le reconoce, ni la intervención quirúrgica a la que fue sometida ni el perjuicio estético, debiéndose estarse a la valoración efectuada por el médico forense y aceptada en su contestación a la demanda, por la que ya fue indemnizada previamente, interesando la revocación de la sentencia, en el sentido de acordar su absolución, con condena en costas a la parte apelada.

La parte actora, tras denunciar la indebida admisión del recurso de apelación, por no cumplir la consignación efectuada por la contraria los requisitos establecidos en el artículo 449.3 de la LEC, se opone al recurso formulado de contrario interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la entidad aseguradora recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de apelación ha de examinarse la pretendida improcedencia de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada, que denuncia la parte demandante, con fundamento a que el importe consignado, no cubre la totalidad de las responsabilidades declaradas en su contra y mas en concreto en lo que se refiere a los intereses generados.

Respecto a esta alegación, se estima oportuno comenzar señalando que al ser requisito de la constitución de depósito para recurrir previsto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes. Por ello, el Tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia, ante el que se interpone el recurso, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público, como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

La finalidad de aquel precepto, como reiteradamente viene declarando la doctrina, no es sino una esencial garantía de seguridad jurídica destinada no sólo a preparar la plena efectividad de la condena indemnizatoria, sino igualmente proteger al perjudicado frente a recursos temerarios o meramente dilatorios que podrían perpetuar en el tiempo el derecho a ser resarcido una vez reconocido su derecho en sentencia condenatoria.

Ahora bien, también se ha de tener presente que el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de la partes, siempre que en dicho actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ). Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC. 213/1990, de 20 de diciembre, 41/1992, de 30 de marzo, 145/1998, de 30 de junio y 285/2000, de 27 de noviembre ).

En la misma línea, se dice que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responde, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de setiembre, y 285/2000 de 27 de noviembre ) ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1997, de 12 de noviembre, 213/1990, de 20 de diciembre, 63/1999, de 26 de abril y 153/2002, de 15 de julio ).

En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC...

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