SAP Baleares 20/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ORDOÑEZ DELGADO
ECLIES:APIB:2015:230
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: PA 23/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 1126/11

SENTENCIA Nº 20/15

S.S. Ilmas.

D. Juan Jiménez Vidal

Dª Mónica de la Serna de Pedro

Dª Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº PA 23/14 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1126/11 procedentes del Juzgado de Instrucción núm.7 de esta ciudad, seguidas por un delito de descubrimiento y revelación de secretos contra el acusado Narciso, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado D. Gabriel Garcías Planas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Ariño.

Ha sido ponente la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas por ellas.

SEGUNDO

En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.1, 2, 6 y 198 del Código Penal, del que consideraba responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna y para quien interesaba la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y costas.

La defensa también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la absolución del acusado. HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el acusado Narciso, médico, personal laboral del IBSALUD, circunstancia que le equipara a la condición de funcionario, aprovechándose de tal condición y utilizando su número de usuario y contraseña personal entró repetidamente, sin autorización y sin que mediara relación asistencial entre ellos -hasta en un total de veinticinco ocasiones y en el período comprendido entre el 11 de enero de 2010 y 25 de febrero de 2011- en la base de datos del IBSALUD para consultar las historias clínicas de sus compañeros en la Zona Básica de Salud (ZBS) de Playa de Palma, Dª Blanca, D. Torcuato, Dª Diana, Dª Felicisima y Dª Josefina, descubriendo con su proceder datos reservados de estas personas de especial relieve (salud) y por tanto, vulnerado su derecho constitucional a la intimidad personal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, tal y como sostiene la acusación, son constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, delito previsto y penado en los artículos 197.1, 2 y 6 y 198 del Código Penal, artículos que en su conjunto castigan al funcionario público que sin mediar causa legal y prevaliéndose de su cargo, con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro -sin su consentimiento- accede a datos reservados de éste de carácter personal y de especial relieve (salud) que se hallan registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público.

Tal conclusión la hemos alcanzado tras valorar en conciencia y de forma conjunta, como así previene el artículo 741 de la LECrim, la prueba practicada en el acto del juicio oral, considerando que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido, como se analizará más adelante, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a toda persona acusada, prueba que ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

Pero antes de dar comienzo al análisis crítico del acervo probatorio desplegado, consideramos que resulta obligado, primero, aludir a las irregularidades procesales denunciadas por la defensa en su informe final y, segundo dejar sentada, a la luz de la Jurisprudencia recaída al respecto, cuál sea la naturaleza y elementos definitorios del ilícito que enjuiciamos al objeto de despejar, en lo posible, cualquier duda en torno a la calificación de los hechos que se han declarado probados.

SEGUNDO

Comenzando por las irregularidades procesales señaladas por la defensa del acusado en su informe final, ésta sostiene que han concurrido dos en las presentes actuaciones: La primera porque no hay denuncia de las personas ofendidas sino que éstas se limitaron a ratificar la interpuesta por otra persona que finalmente no ha ejercitado la acusación particular; La segunda, denunciando una presunta vulneración del principio acusatorio con motivo de haber modificado el Ministerio Fiscal su primer escrito de calificación introduciendo, en el segundo, el delito previsto en el artículo 198 del Código Penal, lo que considera genera indefensión a su defendido.

Ambas cuestiones, que hubieran tenido mejor acomodo en el turno de intervenciones previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, deben ser despejadas negativamente a los intereses de la defensa.

La primera, porque si bien es cierto que el apartado primero del artículo 201 del Código Penal establece como requisito de perseguibilidad para proceder por los delitos previstos en el Capítulo I del Título X la interposición de denuncia por la persona agraviada o por su representante legal, en su aparatado segundo dispone que la misma no será necesaria para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal, esto es, cuando como es el caso, el delito de descubrimiento o revelación de secretos se haya cometido por funcionario público, sin justificación alguna y prevaliéndose de su cargo. A mayor abundamiento, la denuncia fue interpuesta por la Abogada de los Servicios Jurídicos del Servei de Salut del Govern de les Illes Balears, figura plenamente equiparable a la de 'representante legal' a la que alude el art.201 en su primer apartado, siendo además que el delito ha afectado a una pluralidad de personas, circunstancia ésta que también excusa de la interposición de denuncia.

La segunda, porque ninguna indefensión se ha generado al acusado con motivo de la modificación realiza en su día por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación. En este sentido conviene precisar que según tiene señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas STS 22/05/2014 ) los términos jurídicos pueden ser modificados sin que con ello se vulnere el principio acusatorio ni se genere indefensión, si lo que se realiza con ocasión de la misma es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el tribunal estime realmente acreditado, siempre que verse sobre una infracción homogénea con la que ha sido objeto de acusación y que no se introduzca con ocasión de ella ningún elemento o dato nuevo al que las partes, por su desconocimiento, no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.

Por lo tanto, es cierto que en un primer momento el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos únicamente de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1, 2 y 6 del CP lo que provocó que en el Auto de apertura de juicio oral el Juzgado Instructor declarara como órgano competente el Juzgado de lo Penal, recayendo el asunto en el número 3 de esta ciudad. Pero también lo es que llegado el día del juicio oral ante ese órgano, la acusación pública, en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, aportó documentación justificativa de la cualidad de funcionario del acusado y en su virtud, modificó su escrito de acusación para calificar los hechos correctamente, introduciendo la aplicación del artículo 198 del CP (delito homogéneo al que fue objeto de acusación) lo que en definitiva provocó que el Juez de lo Penal, dada su falta de competencia objetiva y en atención a lo previsto en el artículo 788.5 de la LECRim acordara remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Así las cosas, habrá que concluir que como decíamos, ni se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio ni tampoco se ha generado al acusado ningún tipo de indefensión, pues éste ha tenido conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria.

TERCERO

La conducta sometida a enjuiciamiento infringe, como ha quedado plasmado en el relato fáctico, el derecho constitucional a la intimidad personal de varios sujetos.

El artículo 18 de la Constitución Española garantiza en su apartado primero el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en su apartado cuarto establece que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Según...

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