SAP León 12/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:94
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00012/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON

ROLLO: RECURSO APELACIÓN Nº.- 8/15

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 213/2014

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 Y MERCANTIL DE LEON

S E N T E N C I A Nº 12/15

ILTMOS. SRES.

Dº. MANUEL GARCIA PRADA - PRESIDENTE

Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ - MAGISTRADO

Dª. ANA DEL SER LÓPEZ - MAGISTRADA

En León a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Juicio Ordinario Nº. 213/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 8/2015, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Sabina y DON Bruno, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. Andrés Álvarez, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Suárez- Quiñones Fernández, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª.ANA DEL SER LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha

3 de noviembre de 2014, en el procedimiento de Juicio Ordinario 213/14, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Martha Andrés Álvarez, en nombre y representación de Sabina y Bruno, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la parte demandante y después de la tramitación correspondiente, se ha señalado el día 3 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la Segunda Instancia.

Frente a la acción ejercitada en la demanda en la que se solicitaba la declaración de no incorporación de la denominada cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los actores, la Sentencia de Primera Instancia, que desestima la pretensión, argumenta que no puede exigirse a la entidad bancaria el cumplimiento de unos deberes de información a los consumidores cuando no interviene en la contratación pues se trata de un supuesto de subrogación en la escritura de hipoteca previamente suscrita con la promotora.

Los demandantes han recurrido la sentencia que desestimó la acción alegando diversos motivos de impugnación de la misma, aludiendo en esencia a que consta la intervención de la entidad bancaria en la operación de subrogación, y finalmente citando diversas resoluciones judiciales en apoyo de sus argumentos.

Por su parte la entidad bancaria demandada impugna el recurso y sostiene que no compareció al otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación, de forma que difícilmente pudo cumplir con las obligaciones de información que exigen los actores y cuya falta no puede sino imputarse a la entidad vendedora. Añade que la cláusula suelo forma parte integrante del precio del contrato y que siendo elemento esencial del mismo resulta la imposibilidad de entrar al control de su posible carácter abusivo, salvo que lo sea por la vía de la falta de transparencia.

Un supuesto análogo ya ha sido examinado por este Tribunal, donde se aborda la misma problemática (esencialmente, la subrogación del consumidor en un préstamo hipotecario concedido por una entidad financiera a una sociedad promotora), y donde intervino, asimismo, como parte demandada, la misma que lo es ahora en el presente Juicio y Recurso, es decir, Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. En aquél supuesto la sentencia recurrida argumentaba de forma idéntica para desestimar la demanda y este Tribunal revocó la resolución recurrida y estimó el recurso, por lo que no podemos sino reproducir en parte, en términos literales, aquella Fundamentación Jurídica. Nos referimos a la Sentencia de este Tribunal número 241/2.014, de 5 de diciembre de 2014, dictada en el Rollo de Apelación número 357/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron con el número 324/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y de lo Mercantil de León que a su vez cita la Sentencia anterior de fecha 28 de octubre de 2014 (rec, 66/2014).

SEGUNDO

Control de transparencia: control abstracto.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) que resolvía sobre una acción colectiva de cesación de condiciones generales de la contratación en defensa de los intereses de los consumidores y el control que se lleva a cabo es un control abstracto por referencia a las cláusulas y no por referencia a la particularidad de la negociación concreta de cada una de ellas, y así se indica en su apartado 246: " De lo expuesto cabe concluir que el control abstracto del carácter abusivo de una condición general predispuesta para ser impuesta en contratos con consumidores: b) No permite valorar de forma específica las infinitas circunstancias y contextos a tener en cuenta en el caso de impugnación por un concreto consumidor adherente . c) No impide el control del carácter abusivo de las cláusulas, el hecho de que se inserten en contratos en los que el empresario o profesional no tenga pendiente el cumplimiento de ninguna obligación . d) Las cláusulas contenidas en los contratos de préstamo están sometidas a control de su carácter eventualmente abusivo ".

Este control abstracto se delimita en el apartado 235: " Como regla el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71) ". Y para mayor concreción sobre el ámbito de una eventual abusividad, sin necesidad de entrar en las concretas circunstancias, dice en su apartado 239: "Tampoco incide en nuestra valoración el hecho de que, en ocasiones, el consumidor se subrogue en la posición que antes ocupaba un profesional, ni el hecho de que no sea aplicable en todos los supuestos la OM de 1994". Y todavía matiza más en su apartado 245 en relación supuestos en los que la cláusula se desarrolla en pluralidad de actos: " El desequilibrio puede manifestarse en la propia oferta desequilibrada, en la fase genética o en la ejecución del contrato, o en ambos momentos " (en el caso de subrogación hipotecaria el doble control se puede efectuar igualmente en la "fase genética", es decir, en el contrato originario).

En definitiva, el control abstracto permite analizar la potencial abusividad de la cláusula desde el mismo momento en que se incorpora a un contrato que puede trasladar a consumidores y usuarios sus consecuencias jurídico-económicas. Como se indica en la sentencia del TJUE citada en el apartado 235 de la STS de 9 de mayo de 2013 : " el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa ".

Y el cumplimiento de la normativa bancaria no es argumento para justificar que resultan satisfechas las exigencias de transparencia que resultan de la aplicación del 80.1º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( artículo 10.1, a/ de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) y de la aplicación del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE : " La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre...

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