SAP Orense 34/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2015:59
Número de Recurso163/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00034/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 34/2015

En la ciudad de Ourense a dos de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 227/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras, Rollo de Apelación núm. 163/14, entre partes, como apelante, NCG Banco SA, representado por la procuradora Dª María Carmen González Carro, bajo la dirección del letrado D. Adrián Dupuy López, y, como apelados, D. Gervasio y Dª Ramona, representados por el procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. José Antonio Iglesias Franco.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta a instancia de D. Gervasio y Dª Ramona representados por el procurador de los Tribunales D. José Luis Fernández Martínez contra la entidad Novagalicia Banco SA representada por el procurador Dª María del Carmen González Carro, y debo de acordar y acuerdo: 1) La anulabilidad de los contratos de depósito y administración de valores denominados "participaciones preferentes", suscritos entre las partes procesales, como la nulidad del canje obligatorio de dichas "participaciones preferentes" de Novagalicia Banco SA, debiendo los actores reintegrar a la demandada la cantidad de 71.055,88 euros, igualmente se condena a la entidad demandada a pagar a los actores el interés legal desde el día 18-7-13, en relación a la cantidad de 56.944,12 euros hasta la fecha de sentencia.- 2) La condena a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de 128.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de contratación del producto hasta el día 19-7-13, de cuyo importe se deducirá las cantidades percibidas por D. Gervasio y Dª Ramona, en concepto de intereses abonados por la demandada que suman la cantidad de 23.811,30 euros, más los intereses de esta cantidad desde su percepción por los demandantes.- 3) Se condena en costas a la entidad demandada.- ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por cuestión de método procede analizar en primer término el motivo esgrimido en el apartado octavo del escrito de recurso de apelación, que no es otro que la caducidad de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, respecto de la cual, ya se ha pronunciado esta Sala en un sentido desestimatorio, al señalar, "Respecto de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda esta Sala ya ha resuelto tal cuestión en un sentido desestimatorio de tal motivo de recurso, argumentando, "que los demandantes no carecían de acción para solicitar la declaración de nulidad pretendida porque a fecha de presentación de la demanda no puede afirmarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligaciones totales generados entre las partes. En modo alguno los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario se prolongan en el tiempo, y tienen carácter perpetuo. La caducidad de la acción no ha de examinarse, además, aisladamente en referencia a una determinada orden de compra o suscripción de participaciones preferentes, con abstracción total y plena de lo que se configura como contrato de cuenta de valores, al que la referida orden de compra va unida indisolublemente y, por eso, se firman conjuntamente. Consiguientemente, un documento contractual sin el otro no abarcaría los totales vínculos obligacionales y prestacionales que libremente establecieron las partes contratantes y así, se invoca el vicio en el consentimiento tanto de la suscripción y firma de la orden de compra como de los vínculos derivados de la cuenta de valores, en el que no aparece el término participaciones preferentes.

Por todo ello tratándose de una relación contractual de tracto sucesivo, la misma no se agotó con la compraventa de las participaciones, sino que se perpetuó en el tiempo mientras la entidad financiera siguió verificando las liquidaciones periódicas del producto financiero o de inversión, asumiendo la gestión del mismo de cara a los adquirentes, y por ello, a fecha de presentación de la demanda el plazo de cuatro años no había transcurrido ni la acción había caducado o prescrito".

Segundo

En cuanto a la naturaleza del producto financiero contratado, participaciones preferentes, se ha indicado, también, que es "un producto financiero complejo y de alto riesgo que puede ocasionar incluso la pérdida del capital invertido, como resulta, por lo demás, del propio resultado de la operación financiera objeto de enjuiciamiento". Se ha dicho también "El objeto perseguido por la participaciones preferentes y obligaciones subordinadas es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora. Ante la necesidad de proveerse de capital, la entidad emisora pone en circulación títulos cuya adquisición les confiere el capital pretendido a cambio de un interés. Estos títulos no otorgan a sus tenedores ninguna participación en el capital social de la entidad emisora si bien el capital, al igual que el precio desembolsado en la adquisición de acciones o participaciones sociales, pasa a integrar la partida contable de fondos propios...

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