SAP Orense 71/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteAMPARO LOMO DEL OLMO
ECLIES:APOU:2015:61
Número de Recurso12/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00071/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

N85850

N.I.G.: 32054 43 2 2012 0008222

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, María Antonieta

Procurador/a: D/Dª, JESUS MARQUINA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª, JAVIER CALVO SALVE

Contra: Serafin

Procurador/a: D/Dª MERCEDES FERNANDEZ PROL

Abogado/a: D/Dª ANA CARDERO CID

SENTENCIA Nº 71/2015

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

En OURENSE a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, la causa SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0003423/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario - Rollo de Sala nº 12/2014 - por los delitos de homicidio y robo con violencia, contra Serafin, DNI NUM000, nacido/a en Madrid el día NUM001 de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Bernardo y de Graciela, vecino de esta capital y en prisión provisional por esta causa desde el 11/08/2012; representado por la Procuradora Dª MERCEDES FERNANDEZ PROL y defendido por la Letrada Dña. ANA CARDERO CID. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, Dª María Antonieta, representada por el Procurador D. JESUS MARQUINA RODRIGUEZ y defendida por el Letrado D. JAVIER CALVO SALVE. Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron en virtud de Atestado nº NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Judicial - Grupo 1º UDEV - de la Comisaría Provincial de Ourense, de fecha 08/08/2012 y por un presunto delito de homicidio, que dieron origen a la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3057/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense, quien posteriormente se inhibió al Juzgado de igual clase nº 3 también de esta capital, donde se incoó la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 3423/2012. Practicadas dichas diligencias instructorias, por resolución de 26/02/2014 se transformaron en Sumario nº 3423/2012, cuyo parte de incoación dio origen al rollo de Sala nº 12/2014 de esta Sección Segunda.

Por Auto de 03/04/2014, se decretó el procesamiento de Serafin por un presunto delito de robo con violencia y otro de homicidio y, declarado concluso el sumario por el Instructor, se remitió a esta Sección Segunda.

SEGUNDO

Recibida la causa en este tribunal y previos los trámites de rigor, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró durante los días 25 y 26 de Febrero último, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, de los que considera responsable, en concepto de autor, al acusado Serafin

, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de homicidio y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal respecto del delito de robo con violencia; solicitando se impusiera al acusado las penas siguientes: A) Por el delito de robo con violencia, prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y B) por el delito de homicidio, 15 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Antonieta en 80.000 euros por daño moral, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por la Acusación Particular, en igual trámite, se calificaron los hechos como constitutivos de: 1. Delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 y 3 del Código Penal ; 2. Delito de homicidio de los artículos 138 del Código Penal . De los que considera responsable en concepto de autor al acusado Serafin ; concurriendo las siguientes circunstancias agravantes: 1. Delito de robo con violencia: a. Abuso de superioridad y aprovechando las circunstancias de lugar ( Art. 22.2º CP ); b. Reincidencia ( Art. 22.8º CP ) y c. Parentesco en primer grado. Descendiente ( Art. 23 CP ). 2. Delito de homicidio: a. Abuso de superioridad y aprovechando las circunstancias de lugar ( Art. 22.2º CP ), b. Parentesco en primer grado. Descendiente (Art.

23). Compare las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la acción civil, se interesa: se declare a Serafin heredero incapaz de heredar de Dª Graciela, por causa de indignidad del art. 756.2º del Código Civil ; se condene a Serafin a estar y pasar por la anterior declaración y se condene a Serafin a indemnizar a María Antonieta en la cantidad de 140.000 # por daño moral ocasionado a su persona, derivado de los hechos delictivos antes referidos, tanto por resultado como por modo en que se produjeron los hechos.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

II - HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se declaran probados los siguientes hechos: En la tarde-noche del día 6 de agosto de 2012, cuando el acusado, Serafin, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de febrero de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, y por sentencia firme de fecha 19 de enero de 2010 como autor de otro delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, se encontraba en la vivienda en la que convivía con su madre, Graciela, sita en la CALLE000 nº NUM003 de esta ciudad, con ánimo de hacerse con dinero de ésta para obtener sustancias tóxicas, procedió, utilizando un cable así como otro instrumento no determinado, y con intención de causarle la muerte, a apretar el cuello de aquélla, y a golpear de forma reiterada a la misma en la cabeza -hasta en 31 ocasiones- y otras partes del cuerpo con un martillo. Como consecuencia de tal brutal agresión le produjo a Graciela fracturas costales derechas e izquierdas con contusión pulmonar izquierda, traumatismo craneoencefálico severo y asfixia, que determinaron el pretendido fallecimiento.

Tras causar la muerte de Graciela, el acusado envolvió el cuerpo con una alfombra y procedió a abrir la habitación de su madre, que se hallaba cerrada con llave, ante el temor que a aquella le inspiraba el acusado, y se hizo con la suma de 300 euros, con una cartilla de "Novacaixa Galicia", una cartilla de "Novagalicia Banco" de las que era titular su madre y su hermana María Antonieta, dos del banco popular propiedad de su madre, una cartera de piel con el permiso de conducir de su madre así como las llaves del coche y el teléfono móvil de la misma, intentando sacar dinero con las cartillas en dos cajeros automáticos, sin llegar a conseguirlo.

Graciela tenía 76 años, era viuda y tenía, junto al acusado, otra hija, María Antonieta, nacida el NUM004 de 1961 que no convivía con ella.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y un delito de homicidio del artículo 138 del mismo Cuerpo Legal .

Exige el delito de robo castigado en el artículo 242 del Código Penal la existencia de un acto de apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, empleando para ello violencia o fuerza física, o "vis psíquica" o intimidación.

Como ya ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, "...la violencia y la intimidación suponen, respectivamente, una conducta que por sí misma suponga una efectiva lesión de un bien jurídico eminentemente personal protegido por la norma penal. Dicha conducta debe ser relevante, jurídicamente típica, y ejercerse de forma inconsentida, pues de mediar consentimiento la conducta carecería de la nota de relevancia penal, es decir, carecería de la entidad suficiente para limitar la voluntad del sujeto pasivo que la recaba, pues no ha de olvidarse que en el delito de robo la conducta violenta o intimidatoria va dirigida, precisamente, a vencer la voluntad del sujeto pasivo contrario al desapoderamiento de un bien mueble que le pertenece o detenta. La diferencia entre la violencia y la intimidación radica, precisamente, en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio en tanto que la intimidación es aquella que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer."

Los elementos que configuran el delito de homicidio, recogido en el art. 138 del Código Penal, se traducen en: la existencia de un "animus necandi", o dolo de matar, en el sujeto activo; la existencia por parte de éste de un ataque contra la vida de otra persona y la relación causal entre tal conducta y el resultado letal pretendido. En lo que hace al primero de los mencionados, existe una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2008, que viene a señalar cómo "la intención del sujeto activo del delito...

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