SAP Salamanca 43/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha10 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00043/2015

SENTENCIA NÚMERO 43/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a diez de Febrero del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 971/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 415/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Angelica, representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernández de la Mela Muñoz, bajo la dirección de la Letrada Doña Patricia de Osma Pascual y; como demandada apelada DOÑA Florinda, representada por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, bajo la dirección del Letrado Don Miguel de Lis.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veinticinco de Septiembre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestima la demanda presentada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en representación de Angelica, contra Florinda, representada por la Procuradora Doña Carmen Casquero Peris, absolviendo a la demandada de sus pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime en su integridad la demanda con expresa condena en costas de ambas instancias. En el caso de no apreciarse la anterior petición, se dicte sentencia en la que se absuelva a su representada de la condena en costas, sin hacer expresa mención respecto de las de la alzada.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día tres de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la demandante Doña Angelica se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 25 de septiembre de 2.014, la cual desestimó la demanda por la misma promovida contra la demandada Doña Florinda con imposición a la misma de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la demandante recurrente, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Doña Carolina con fecha 23 de marzo de 2.008 y la consiguiente eficacia del otorgado con fecha 30 de mayo de 1.991 con imposición de las costas a la demandada, o subsidiariamente su revocación parcial dejando sin efecto la condena al pago de las costas correspondientes a la primera instancia.

Segundo

Al interesarse en el recurso la declaración de nulidad del testamento abierto otorgado por Doña Carolina fundada en su falta de capacidad, ha de partirse de la reiterada y constante doctrina jurisprudencial existente al respecto, y que aparece compendiada en la STS. de 12 de mayo de 1.998 (RJ 1998\3570), en la que, acogiendo la doctrina ya expuesta en la anterior STS. de 27 de enero de 1.998 (RJ 1998\394), se afirma: " a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia de 25 de abril de 1959 [RJ 1959\1974]); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia de 25 de octubre de 1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia de 18 de abril de 1916 );

d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, «pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia de 25 de noviembre de 1928 ); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia de 25 de octubre de 1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia de 28 de diciembre de 1918 ); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia de 1 de febrero de 1956 [RJ 1956\680]), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia de 25 de abril de 1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción «iuris tantum» que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario «evidente y completa» ( Sentencias de 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951 [RJ 1951\352]), «muy cumplida y convincente» ( Sentencias de 10 de abril de 1944 [RJ 1944\533 ] y 16 de febrero de 1945 [RJ 1945\138 ]), « de fuerza inequívoca» (Sentencias de 20 de febrero de 1975 [RJ 1975\661]), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sentencia de 25 de abril de 1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración ( SSTS. de 23 marzo de 1944 [RJ 1944\317 ] y 1 de febrero de 1956 ); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre «cumplidamente» en vía judicial su incapacidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR