SAP Valencia 426/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:5406
Número de Recurso502/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 502/14

SENTENCIA Nº 000426/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. D. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 000599/2010, por PATRIMONIAL DE EDIFICACIONES VILLARREAL S.L. representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez contra BANCO MARE NOSTRUM S.A representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Aznar Gómez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 23 de julio de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representacion de Patrimonial de Edificaciones Pablo Jesús SL contra Caixa Déstalvis del Penedés actual Banco Mare Nostrum S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Javier Aznar Gómez declarando el incumplimiento contractual de Caixa Déstalvis del Penedés actual Banco Mare Nostrum S.A. de las obligaciones de poner a disposición de su cliente, la entidad demandante, las cantidades de dinmero que le solicitó y previamente depositadas en la entidad demandada así como la obligación de liquidar los intereses convenidos, obligaciones propias del contrato de dépósito en particular de cuenta corriente nº NUM000 celebrado por ambos litigantes el 16 de julio de 2008 y en consecuencia se condena a Caixa Déstalvis del Penedés actual Banco Mare Nostrum S.A.a que abone a Patrimonial de Edificaciones Villarreal S.L. la suma de 142.0000 ( ciento cuarenta y dos mil euros) de su propiedad mas los intereses pactados en el contrato desde la primera liquidación trimestral pactada al verse privada la demandante de la suma de 142.000 euros de su propiedad desde el 18 de julio de 2008. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia. La condenada abonará a la actora en concepto de intereses moratorios el interés legal del dinero de la suma principal de 142.000 euros y de los intereses pactados(conforme a la condición general segunda y condiciones particulares) a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia. Así mismo deberá abonar el interés legal de las cantidades indicadas incrementado en dos puntos, según los dispuesto en el art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. 2º.- Procede imponer a cada parte el pago de las costas procesales generadas a su instancia y el pago de las comunes por mitad, aplicando el contenido del artículo 394.2 de la LEC y conforme al fundamento jurídico cuarto de esta sentencia".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO MARE NOSTRUM S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: la responsabilidad de la demandada Caixa Penedés derivada del incumplimiento del contrato de depósito efectuado conforme a los documentos 2 y 8 de la demanda. Se condene a la demandada a abonar al actor la suma de 145.064,06 euros asi como al pago de los intereses procedentes y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Quart de Poblet se dicto en fecha 23 de junio de 2014 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis:

  1. - La recurrente impugno la validez del documento numero 8 en cuanto al valor probatorio que se le pudiera dar, por cuanto sostiene que no es un abono en cuenta, sino una certificación del saldo.

    Si se analiza el escrito de demanda, el actor da una explicación de los hechos totalmente distinta a la que con posterioridad declara en sede penal. Tanto en aquella, como en el procedimiento del que trae causa este recurso quedo demostrado que la operación de venta que el Sr. Pablo Jesús y los vendedores del inmueble que pretendia adquirir había quedado rescindida en el mes de mayo de 2008 constando de la testifical efectuada que el Sr. Augusto ya no mantuvo mas relaciones con Don. Pablo Jesús tras remitir en mayo un burofax, extremo que confirmo la hija, D. Coral, hecho que constata que el actor en la fecha que solicito el préstamo hipotecario era conocedor de que los vendedores no aceptarian un pago parcial y que esas cantidades que admitio solicitar en efectivo para hacer esa operación en modo alguno obedecian a la relación de compraventa del inmueble.

    Fue admitido por el demandante que firmo los documentos 5 y 6 acompañados al escrito de demanda, mediante los cuales ordenaba retirar de su cuenta los importes de 52.000 y 90.000 euros el 18 de julio de 2008 a las 13,14 horas y es evidente que a esa hora el actor ya sabia sobradamente que la operación de compraventa no se iba a efectuar por lo que carecia de sentido retirarlos lo que demuestra que ese dinero iba destinado a otros usos.

    Respecto a la testifical de D. Leonor, cabe poner cuanto menos en duda su declaración pues en modo alguno esta en posición de afirmar que el documento numero 8 que el actor acompañaba a su demanda y en el que funda su reclamación se lo hubiera entregado el director de la sucursal como acreditativo del reintegro que este efectuaba al banco de un dinero que supuestamente y tras haber firmado el propio actor a las 13,13 horas y 13,14 horas respectivamente había retirado en efectivo de su cuenta.

    Consta acreditado en Autos que los documentos 5 y 6 del escrito de demanda estan firmados por el actor y por otro empleado que se encontraba en caja extremo que contradice lo alegado por el actor y la testigo Sra. Leonor cuando ambos afirman que el director del banco saco el sobre que contenía mucho dinero de su armario.

    Existe una errónea valoración del resultado de la prueba practicada pues la falta de acreditación del negocio de compraventa que pensaba formalizar el demandante en modo alguno puede servir de un plus de veracidad a las declaraciones efectuadas por Don. Pablo Jesús frente a las afirmaciones del Sr. Donato respecto a lo sucedido tanto en la notaria como en el banco la mañana del 18 de julio de 2008.

    El fundamento de derecho primero de la Sentencia para amparar la fecha en la que supuestamente la actora se da cuenta de que no existen fondos en su cuenta se ampara en el certificado emitido por el director de la sucursal el 14 de noviembre de 2008 (doc. 5 aportado en el acto de la Audiencia previa) entiende la recurrente que que ese certificado junto con el extracto de la cuenta aportado por la actora como documento 9 unicamente avala y acredita que efectivamente Don. Pablo Jesús dispuso de 142.000 euros.

    La apelante aporto al procedimiento como documento 1 el informe de fecha 24 de septiembre de 2010 acreditativo de que esas cantidades por importe de 52.000 y 90.000 euros no fueron nuevamente ingresadas en la cuenta del actor, ratificando el testigo en el acto de la vista que el documento 8 del escrito de demanda en modo alguno es acreditativo de que se hayan efectuado dichos ingresos, por cuanto es un documento que no reúne los requisitos necesarios ni esta efectuado conforme al proceder de la entidad bancaria.

    Lo que siempre ha cuestionado la demandada es que el documento numero 8 fuera un documento de abono en cuenta, y ello se sigue cuestionando en este recurso. Jamas Don. Donato pudo efectuar un abono en cuenta por importe de 145.06406 euros en la cuenta del actor, por cuanto jamas ese dinero le fue entregado Don. Pablo Jesús . Ese documento unicamente, lo hizo a petición del actor como documento acreditativo del saldo existente en la cuenta tras la firma del préstamo hipotecario y ello no solo viene avalado por la testifical de quien lo efectuo, sino que ademas se halla respaldado por el extracto bancario aportado por la propia actora en su escrito de demanda como documento numero 9, extracto que en modo alguno puede variarse ni alterarse al ser un documento mecanizado. El 18 de julio de 2008 el actor tenia en su cuenta 145.064,06 euros. A pesar de lo indicado en la resolución que se recurre es del todo normal que un cliente tras la firma de una operación de préstamo quiera saber con exactitud cual es el importe del que puede disponer y que se lo pida al director que en ese momento se halla con él y consecuencia de ello Don. Donato extendiera el documento que se acompaña como numero 8.

    De cuanto consta probado en modo alguno puede deducirse que Don. Pablo Jesús...

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