AAP Jaén 284/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:14A
Número de Recurso722/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 284

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Ejecución de Títulos No Judiciales seguidos en primera instancia con el nº 542 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 722 del año 2.014, a instancia de BBK BANK CAJASUR, S.A.U ., representado en la instancia por el Procurador D. José Maria Figueras Resino y defendido por el Letrado D. Romualdo de la Chica de la Torre, contra D. Marino Y OTROS, representados en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Vicente Laguna Sánchez. Contra Jacinta Y Roque, representados por la Procuradora Dª Gema Maria Casado Cabezas y defendidos por la Letrada Dª Manuela Cobo López.

No aceptando los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar, con fecha 26 de Junio de 2014 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andujar y en fecha 26-6-2014, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que ESTIMANDO EN PARTE las causas de oposición formuladas por la representación procesal de D. Marino y Dña. Regina, debía declarar y declaro nula de pleno derecho y se tiene por no puesta la cláusula contractual SEXTA de la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución relativa a los intereses de demora, con expulsión de dicha cláusula y que sobre el principal únicamente se devengará el interés legalmente exigible, que consistirá en el previsto en el artículo 1.108 del Código Civil, y la cláusula suelo y techo contenida en la cláusula financiera TERCERA, con expulsión de dicha cláusula desde el inicio del contrato, instando a la parte ejecutante que presente nueva liquidación y determine la cantidad exigible; sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación del demandante BBK BANK CAJASUR SAU., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por la representación de D. Roque y Doña Jacinta y de D. Marino y Dª Regina ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18-11-2014, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen-

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la que se estima en parte la oposición formulada, declarando la nulidad por abusivas, de la cláusula suelo -estipulación tercera y tercera bis- y la relativa a los intereses moratorios -estipulación sexta- del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, concertado el 28-12-07, acordando en consecuencia la expulsión de tales cláusulas y por ello el devengo por tanto sólo del interés legal del art. 1.108 Cc, ordenando una nueva liquidación de los intereses ordinarios desde el inicio del contrato con exclusión de aquella limitación mínima establecida, todo ello una vez finalizado dicho proceso de ejecución hipotecario incluida la entrega de la posesión del inmueble ejecutado mediante la puesta a disposición de llaves a la ejecutante previamente consignadas por los ejecutados en comparecencia efectuada 18-3-13, y dentro del marco de la solicitud por aquella de la continuación de la ejecución vía art. 579 LEC, por el resto de la deuda pendiente -4.870,86 euros de principal y 18.000 euros para intereses, gastos y costas-, por haber resultado insuficiente el precio de dicha realización al ser el inmueble adjudicado por la ejecutante por el 60% del tipo de salida fijado en la escritura ascendente a 114.480 euros al no concurrir postores, se alza la representación procesal de dicha ejecutante y tras exponer el iter procesal seguido y el estado del proceso en el que se formula la oposición estimada, solicita sean desestimados los motivos de oposición acogidos en la instancia, sobre la base de que el proceso de ejecución hipotecaria inicial había finalizado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y la continuación de la ejecución por el art. 579 LEC, es un título judicial contra el que sólo cabe oponerse por los motivos del art. 556 LEC, manteniendo en cualquier caso la licitud y validez de las cláusulas declaradas nulas.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, lo primero que procede aclarar es el erróneo planteamiento de la Entidad apelante al partir de que la continuación de la ejecución prevenida por el art. 579 LEC en supuestos en los que con la realización del bien no se hubiera satisfecho la deuda garantizada, trae su causa de un título judicial como se alega, confundiendo la remisión efectuada por el Juzgador de instancia al art. 556 LEC, que lo fue a los solos efectos del plazo de 10 días que el mismo establece para formular oposición, pues al mismo se remite también el art. 557.1 LEC, ya que necesariamente en esa ejecución por el resto, el título habrá de seguir siendo la escritura de préstamo del que trae causa, independientemente de que agotada la especial de la garantía hipotecaria constituida para su devolución, se haya de continuar como ejecución ordinaria tratando de hacer efectivos otros bienes del deudor.

Aclarado lo anterior, y siendo correcto por tanto esgrimir como motivo de oposición la nulidad de cláusulas por abusivas en contra de lo alegado y a tenor de lo dispuesto en el art. 557.1.7º LEC, habremos de comenzar por determinar el ámbito tanto de la resolución dictada en la instancia, como el de la presente, no pudiendo obviar, además de que sus efectos están circunscritos al proceso de ejecución en el que se incluye esta ejecución sucesiva como se denomina en la instancia, lógicamente tampoco podrá llegar a resolver la declaración de nulidad del previo proceso de ejecución hipotecaria o de alguna o de algunos de los extremos decididos en el mismo conforme a la legislación anterior, de modo que no puede dejarse sin efecto la cláusula suelo en lo que se refiere a las mensualidades ya abonadas, porque ni la STJUE de 14 de marzo de 2013, ni la reforma introducida en la LEC por la Ley 1/2013 pueden tener los efectos retroactivos que se pretenden sobre procedimientos ya finalizados por resolución firme a la fecha de la entrada en vigor de dicha reforma, y porque, en todo caso, la declaración de nulidad de un proceso de ejecución hipotecaria precisaría de la tramitación de un procedimiento declarativo, más aun cuando, como ocurre en el supuesto de autos y se alega por la recurrente, el procedimiento especial de ejecución se encontraba totalmente finiquitado, hasta el punto de que antes de dicha entrada en vigor, había sido incluso entregada al ejecutante la posesión de la finca hipotecada, otra cosa es que ello no impida la declaración de nulidad por abusivas de las referidas cláusulas en la que sí estamos de acuerdo en los términos que expondremos, entre otras cosas por seguir el Juzgador el criterio uniforme y reiterado mantenido por este Tribunal en numerosas resoluciones citadas en su resolución, que además la Entidad apelante de sobra conoce por haber sido parte en varios procedimientos de ejecución o declarativos en los que se planteaban idénticas cuestiones, pero ciñéndose sus efectos a la concreta ejecución que nos ocupa, sin poder alcanzar reiteramos al procedimiento de ejecución especial sobradamente terminado, hasta el punto de que mediante diligencia de ordenación de 18-3-13, se acordó el archivo físico en el legajo correspondiente.

Para justificar la anterior decisión, bastaría acudir al régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, al disponer de forma clara la Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso "Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento", de modo que habiéndose producido el mismo de forma voluntaria como decíamos, más de tres meses antes de su vigencia, al haberse consignado las llaves del inmueble por los...

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