SAP Almería 253/2014, 2 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 2 (penal)
Fecha02 Diciembre 2014
Número de resolución253/2014

SENTENCIA Nº 253

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

En la ciudad de Almería a 2 de diciembre de 2014

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 244/13 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, juicio ordinario nº 3779/10 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante ENDESA ENERGIA XXI S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eloisa Fuentes Flores y dirigida por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa, y de otra como apelada Dª Candida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado, y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el /la Ilmo./ Ilma. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fuentes Flores, en nombre y representación de la entidad "Endesa Energía XXI, S.L.U.", debo absolver y absuelvo a Doña Candida de las pretensiones que contra ella se venían reclamando, condenando al actor al pago de las costas causadas..."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa, se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de costas.

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición, interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia por la entidad Endesa Energía XXI como suministradora de energía eléctrica en virtud de contrato y frente a D. Candida una acción en reclamación de cantidad por importe de 7.029,64 euros por facturas debidas al consumo de energía suministrado en el período de 2 de junio a agosto de 2010, tras el archivo de actuaciones en sede de reclamación por el proceso monitorio. La demandada se opuso a la demanda alegando que era imposible un consumo con ese coste y que debía de tratarse de un error de medición y lectura de los contadores pues en base a la factura de la mensualidad anterior se incrementa el consumo en el doble de las facturas, alegando que ha presentado reclamación a Endesa por estos hechos y que desde el 8/8/2010 tiene contratado el suministro con otra compañía.

La sentencia de instancia desestima la demanda y, si bien considera acreditado el contrato de suministro y el efectivo suministro de energía en el período referido, estima que en virtud de las normas sobre carga de la prueba del art 217 de la LEC y los principios de facilidad y disponibilid probatoria, dada la dificultad para la consumidora de probar los errores de los contadores, considera que compete a la demandada acreditar el efectivo consumo y el correcto funcionamiento del contador sin que lo acredite la prueba documental aportada, ni pueda estimarse sin mas por aplicación del art 304 de la LEC dado que el interrogatorio de la demandada nada puede aportar a los efectos del funcionamiento del contador .

Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando en esencia error en la valoración de la prueba y de las normas que rigen su carga, pues admitido el suministro y pese a que la demandada en sede de monitorio no alegó defectos del contador, ni ha formulado reclamación alguna en tal sentido hasta el 12 de mayo de 2012, ni ha instado del organismo competente de la Administración la verificación, se aporta a la demanda documentos que acreditan que se han verificado las lecturas reales de consumo y que se verificó el contador, sin que se haya permitido a la parte aportar mas documentos en el acto de la audiencia previa ex art 265.3 de la LEC y vulnerando la sentencia el art 217 de la LEC pues los defectos de funcionamiento han de ser probados por la demandada frente al suministro acreditado, siendo así que la demandada va en contra de sus propios actos, pues ha ido abonando todas las facturas anteriores y además no compareció al acto de la vista, por lo que deben considerarse admitidos los hechos que la perjudiquen. En otro caso, admitido el suministro, la sentencia ampara un enriquecimiento injusto, procediendo estimar la demanda con imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso planteado por la parte en un error en la valoración de la prueba sobre la realidad de la venta, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .

Ello no obstante, es ciertamente...

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