SAP Barcelona 407/2014, 15 de Diciembre de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 407/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil) |
Fecha | 15 Diciembre 2014 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 468/2013-3ª
Juicio Ordinario núm. 13/2011
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 407/14
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
RAMÓN FONCILLAS SOPENA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Andrés contra Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (hoy Catalunya Banc, S.A.), pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 2 de mayo de 2013.
Han comparecido en esta alzada el apelante Don. Andrés, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Buitrago y defendido por el letrado Sr. Moreno, así como Catalunya Banc, S.A. en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Anzizu y defendida por el letrado Sr. Fernández de Senespleda.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Andrés, condeno a la entidad mercantil CATALUNYA BANC S.A. y declaro nulas por abusivas las cláusulas incluidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de julio de 2007, suscrito entre las partes, referidas a la fijación de intereses moratorios -cláusula sexta-, la de vencimiento anticipado por un solo incumplimiento -cláusula sexta bis a)- y la de liquidez que permitía la determinación unilateral por parte del prestamista de la cantidad exigible -cláusula decimoquinta e)-.
Esa declaración de nulidad tiene como consecuencia refleja la de que la cantidad reclamada en el proceso de ejecución no fuera líquida en los términos y cantidades que reflejaba aquella demanda.
Cada parte deberá hacer frente a sus costas y las comunes por mitad ».
Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 18 de junio pasado. TERCERO. Originariamente fue designado como ponente el magistrado Sr. Foncillas Sopena. Tras la deliberación y al no alcanzarse en la sala un acuerdo mayoritario favorable al texto de la ponencia presentada, el 3 de diciembre pasado se acordó atribuir la ponencia al magistrado Sr. Garnica Martín.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección, que expresa el parecer de la mayoría.
Objeto del proceso y del recurso
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El objeto del proceso
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La correcta resolución de las cuestiones que plantean los recursos exige un extraordinario esfuerzo de determinación del objeto del proceso. Extraordinario en dos sentidos distintos: (i) por la dificultad que plantea la comprensión de la demanda; y (ii) por la gran trascendencia que se deriva en este caso de la correcta comprensión de ese objeto.
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Don. Andrés interpuso la demanda que dio origen a las presentes actuaciones tras haberse seguido a instancias de la demandada, Caixa d'Estalvis de Catalunya (hoy Catalunya Banc, S.A.), la ejecución hipotecaria del préstamo concertado entre las partes el 19 de julio de 2007. La solicitud que hacía la demanda instaba que «se declare NULA Y SIN EFECTO dicha cláusula (la condición general 15.ª), obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y las consecuencias ligadas a dicho pronunciamiento, en especial la que pueda determinar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria instado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Martorell, autos 261/2009, declarando válido y eficaz el resto del contenido del contrato...».
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A pesar de la falta de claridad de esa petición, de ella se puede deducir que el objeto esencial pretendido por el demandante era la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria. Es decir, la demanda pretendía dar inicio al juicio declarativo posterior al que se refiere el artículo 698.1 LEC .
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Desde esta perspectiva cobra sentido que toda la preocupación de la demanda se centre en la impugnación de la estipulación 15.ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que hace referencia a la liquidación de la deuda a los efectos de integración del título ejecutivo. Deducimos de ello, no sin esfuerzo, que lo pretendido por la demanda era la nulidad del previo procedimiento de ejecución hipotecaria con fundamento en la falta de liquidez del crédito reclamado en el mismo.
Y también confirma esa idea el hecho de que en la propia demanda el demandante solicitara medidas cautelares con objeto de conseguir la paralización del desahucio, ya señalado en el momento de la presentación de la demanda.
De forma que lo accesorio en esa demanda es precisamente lo que destaca como petición principal el suplico, esto es, la petición declarativa de nulidad de la estipulación 15.ª.
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La resolución recurrida
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La resolución recurrida entendió que el objeto principal del proceso estaba constituido por la petición de nulidad de la estipulación 15.ª del contrato de préstamo y no presta una atención especial a la pretensión de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria, cuestión que pasa prácticamente inadvertida en la fundamentación y en el fallo.
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El juzgado mercantil estimó la demanda y declaró nulas por abusivas, además de la estipulación 15.ª, única que había sido objeto explícito de impugnación en la demanda, la de fijación de los intereses moratorios (cláusula 6.ª) y la de vencimiento anticipado por un solo incumplimiento (cláusula 6.ª bis a/). Y determinó que esa declaración de nulidad tenía « como consecuencia refleja la de que la cantidad reclamada en el proceso de ejecución no fuera líquida en los términos y cantidades que reflejaba aquella demanda ».
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La defensa Don. Andrés solicitó aclaración o complemento de la sentencia en el sentido de que se pronunciara sobre la petición de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Martorell. En el propio escrito afirmaba la parte que su demanda se había formulado al amparo de lo previsto en el artículo 698.1 LEC y que había quedado sin respuesta la pretensión ejercitada.
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El juzgado mercantil no accedió al complemento argumentando que en realidad no era tal sino una petición de extensión de los efectos de la sentencia más allá de lo admisible, según había razonado previamente en la propia sentencia. Y, efectivamente, en el FJ 12 el juzgado se ocupó de esa cuestión concluyendo que la declaración de nulidad de las estipulaciones debería haber tenido reflejo en el proceso de ejecución, dado que afectarían a la liquidez de la deuda reclamada. No obstante, el juzgado mercantil concluyó (transcribimos literalmente) que «la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria es compleja de articular en la medida en la que no se cifran las consecuencias exactas de dicha petición, ni se tiene certeza en autos de la situación posesoria en la que actualmente se encuentra el inmueble tras el lanzamiento...».
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En suma, de esa manifestación de la sentencia y de otras anteriores deducimos que el juzgado mercantil se planteó la acción de nulidad del procedimiento de ejecución y si no la estimó es porque no la consideró proporcionada, particularmente cuando aprecia que no podía cuestionarse la realidad de la deuda sino exclusivamente su importe efectivo (puntos 12.5 y 12.6). Pero lo cierto es que no existe pronunciamiento explícito en el fallo sobre esa pretensión.
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Los recursos
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El recurso del Sr. Andrés impugna la resolución del juzgado mercantil con los siguientes argumentos:
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Incongruencia intrapetita (sic) . Denuncia el recurrente que no se haya dado respuesta alguna a su petición de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria, que considera como una pretensión fundamental de la demanda.
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Procedencia de la declaración de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria, como resulta evidente a partir de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuestión prejudicial planteada.
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No está justificado que no se hayan impuesto las costas a la parte demandada si la demanda se ha estimado íntegramente, como afirma el fallo de la sentencia, lo que supone una infracción del artículo 394.1 LEC, ya que no existen las dudas de derecho que acoge la sentencia.
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El recurso de Catalunya Banc se funda en los siguientes motivos:
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Incongruencia ultra petita, ya que la resolución recurrida ha resuelto sobre cuestiones que se habían introducido por el demandante en el proceso.
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No tiene justificación alguna que se haya estimado la pretensión de nulidad de la estipulación 15.ª del contrato. Esa declaración de nulidad no está justificada y resulta contraria a la aplicación de los criterios enunciados por la STJUE de 14 de marzo de 2013, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el propio juzgado.
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Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, que en realidad el Banco no ha hecho aplicación de la misma, ya que no resolvió ante el primer incumplimiento sino tras reiterados impagos de cuotas mensuales, esto es, cuando existía un incumplimiento esencial.
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Respecto de la cláusula sobre interés de demora, que tampoco está justificada la declaración de su nulidad, ya que la misma no es abusiva.
Sobre la alegación de incongruencia
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Ambos recursos coinciden en imputar incongruencia a la resolución recurrida....
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