SAP Cádiz 309/2014, 26 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha26 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 309

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 465/2013

ROLLO DE SALA Nº 556/2014

En Cádiz a 26 de diciembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Ruperto y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Seoane Reula, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sebastián Carrero. En calidad de apelada ha comparecido Encarna y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Baláez Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Carrera Marcén.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/septiembre/2014 en el procedimiento civil nº 465/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Ruperto .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Todo ello no responde al fácil uso de una fórmula de estilo sino que responde estrictamente a la realidad. Nos encontramos ante una espléndida sentencia en cuanto al fondo y la forma, de suerte que cuanto se ha dicho se corresponde con el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

De la lectura del escrito de formalización del recurso puede seguirse que la queja de la representación letrada del recurrente se basa en dos ideas, a saber: (i) en la falta de aplicación de los postulados de la responsabilidad objetiva, eventualmente fundamentada " en el hecho de que quien se beneficia de una actividad cuyo ejercicio haya podido generar una lesión, debe probar la culpa exclusiva de la víctima ", que es una manera sesgada de decir algo diferente que la parte no termina de hacerlo, esto es, que es quien se beneficia de la actividad empresarial el que debe asumir los riesgos derivados de accidentes fortuitos; (ii) y por otra parte en la indebida aplicación del criterio de imputación objetiva de la asunción del riesgo y ello en la medida en que la aceptación del riesgo inherente a la participación en una actividad recreativa como es el sky-bus no llega hasta el punto de asumir la probabilidad de lesionarse o dicho de otro modo, el cliente asume " el riesgo de sufrir movimientos bruscos y caídas en el movimiento desde el flotador hasta el agua ", pero lejos de ello está " la asunción consciente [del riesgo] de poderse romper la clavícula ".

El problema, claro está, se encuentra en la relevancia de la aceptación del riesgo por parte del usuario para exonerar a quien es propietario, gestiona o se beneficia de una atracción como el sky-bus, de las...

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