SAP Córdoba 534/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:1086
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 534 /14 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DON PEDRO JOSÉ VELA TORRES

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mixto nº 2 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 906/2013

Rollo nº 1002

Año 2014

En Córdoba, a tres de diciembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER S.A., representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragon y asistido del letrado Sr. Gonzalez de Estrada Alvarez-Montalvo ; siendo partes apeladas HERMANOS CANTERO ARCOS S.L., representado por la procuradora Sr. Sarcoli Gentili y asistido del letrado Sr. de la Torre Aguilar.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 7 de julio de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rita Sarcoli Gentili, en representación de Hermanos Cantero Arcos, S.L contra BANCO SANTANDER S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato marco de operaciones financieras (CMOF), de sus anexos y de la confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swap flotante bonificado) y de la confirmación de opciones de tipo de interés collar, suscritos en Lucena el 19.06.08 entre Hermanos Cantero Arcos S.L y Banco Santander S.A, debiendo ambas partes restituirse recíprocamente las prestaciones conforme a las bases de cálculo de las liquidaciones aportadas y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Queda condenado al pago de las costas procesales causadas, Banco Santander S.A.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 2 de diciembre de 2014

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta sustancialmente la documentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima las pretensiones (nulidad, por error vicio del consentimiento, de los contratos marco, permuta financiera de tipo de interés y de opción de tipo de interés collar suscritos en fecha 19 de junio de 2008 y obligación de reciproca restitución de las prestaciones conforme a las bases de calculo de las liquidaciones aportadas ) deducidas por "Hermanos Cantero Arcos, S.L." ante la entidad financiera con la que concertó tales negocios financieros, y frente a dicha resolución se alza esta última por medio del presente recurso de apelación. Recurso, una vez revisado el contenido de las actuaciones, que se ha de anticipar que procede su integra desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación ( aunque heterodoxamente deducido por vía de genérica remisión a su escrito de contestación a la demanda, que aquí, sin embargo, es dable analizar en la medida que la parte apelada se ha hecho eco de ello y, por lo tanto, no ha aducido haber padecido indefensión alguna) que formula la entidad financiera es el relativo al extremo de que giró y comunicó veinticuatro liquidaciones de contrato que la demandante aceptó sin protesta alguna durante cinco años, hasta el punto, sigue afirmando, de que los contratos que nos ocupan vencieron por el puro transcurso de su plazo de vigencia pactado sin que la demandante pusiese nunca- con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, extremo acaecido el 26 de noviembre de 2013- el menor inconveniente o reclamación alguna a lo suscrito.

En suma y de modo poco claro, lo que parece plantear la recurrente-también por vía de remisión a determinada sentencia que cita- es que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido.

Tal planteamiento no puede ser aceptado, pues si bien es cierto, que los contratos se celebraron en la fecha indicada y en los mismos se había previsto como fecha de vencimiento la de 28 de junio de 2013, lo cierto y relevante es que dos argumentos convergentes se oponen a ello:

- Por un lado, porque tal y como este mismo Tribunal ha considerado en diversas ocasiones - entre otras SS de 13 y 14 de mayo, 2 de julio y 19 de septiembre de 2014 - y ello sobre la base de la doctrina jurisprudencial establecida por el T.S. en S., enre otras de 9 de diciembre de 2012, la recepción de saldo positivos y el pago de saldos negativos, ni incluso la cancelación anticipada del contrato, pueden ser considerados como actos propios vinculantes que excluyen la posibilidad de accionar tal y como aquí se hace, pues los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tacita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación convalidante o confirmatoria.

Y es, abstracción hecha de que mal puede considerarse que tales actos sean por si mismos la voluntaria subsanación de un latente y no percibido vicio invalidante del cosentimiento, que una interpretación de tales actos conforme a las reglas del criterio humano permite concluir, a tenor del art. 386 de Lec ., que la finalidad de los mismos no fue convalidar el contrato celebrado, sino tan solo evitar la consecuencias negativas de la morosidad e intentar, en la medida de lo posible, paliar los cuantiosos daños económicos que se estaban padeciendo.

En suma, los hechos puestos de manifiesto por la entidad financiera en este primer motivo impugnatorio no suponen que la deducción de las acciones contenidas en la demanda suponga un actuar contraviniendo las reglas de la buena fe ( art. 7.1C.C .).

- Por otro lado porque dicho actuar se deduce dentro del plazo marcado por la Ley. Téngaseen cuenta, que incluso en la hipótesismas favorable para la demandadade ser de aplicación al caso lo establecido en el art. 1301 de C.C .- y no el plazo de quince años previsto en el art. 1964 del C.C .para las acciones personales que S.T. S. de 9de septiembre de 2014 ha considerado de aplicación para un caso de compra de participaciones preferentes- el plazo de caducidad de cuatro años se computa desde la consumación del contrato y este mal puede considerarse consumado - no perfeccionado- con anterioridad a la fecha de su vencimiento; momento antes indicado que si lo contrastamos con la también referida fecha de la prestación de la demanda, ofrece un intervalo tan escaso que finalmente evapora cualquier razón de caducidad.

TERCERO

Como expreso y nuclear motivo de apelación aduce la recurrente una errónea valoración de la prueba que ha conducido una defectuosa interpretación de la normativa aplicable ( arts. 1265 y concordantes del C.C .)

Tan genérico motivo impugnatorio merece ser desglosado en una serie de apartados, pero ello siempre sobre la indiscutida base, acertadamente expuesta en la sentencia apelada, de que nos encontramos ante unos contratos sobre complejos productos financieros a los que les resulta de aplicación la denominada Directiva MIFID que fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante Ley 47/L2007 de 19 por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, y R.D. 217/2008.

  1. Señala la sentencia apelada, que la entidad demandante debe ser catalogada, a los efectos que aquí nos ocupan, como "cliente minorista"; calificación que procede reputar como correcta, por mucho que confusamente la apelante pretende combatirla a la vista de la documentación aportada por la actora -impuesto de sociedades correspondiente al año 2008- y de la clasificación de los clientes que contiene el art. 78-bis de citada Ley 47/07, pues nada se indica, ni por aproximación, que estemos ante una empresa que reúna, al menos, dos de las siguientes condiciones: total de las partidas del activo igual o superior a 20 millones de euros, cifra anual de...

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