SAP Ciudad Real 40/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2015
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha11 Febrero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00040/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 207/2014(f)

Autos: Juicio Ordinario 420/13

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 40/2015

En Ciudad Real, a once de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2014, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelada, Isidoro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JOSE-MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda en lo sustancial presentada por el procurador Sr. Cortes Muñoz en nombre y de

D. Isidoro contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., se declara la nulidd de la estipulación que establece, en el contrato firmado entre las partes en fecha 5 de febrero de 1009, el límite de las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3.50% y cuyo contenido literal es; en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestarario será inferior al 3.50 por ciento nominal anual, con efectos desde la fecha de esta resolución, e imposición de costas a la parte demandada.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandadase interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de febrero del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Objeto Devolutivo. 1. Estimada en la instancia la demanda sobre declaración de nulidad de cláusula "suelo" incluida en escritura pública de préstamo hipotecario concertado entre las partes, se alza la parte demandada, entidad financiera, pretendiendo la revocación de la Sentencia de instancia lo que articula bajo los motivos de (i) caducidad de la acción ejercitada; (ii) indebida inadmisión de pruebas, que ha sido ya objeto de resolución independiente; (iii) errónea valoración probatoria, sobre las conclusiones acerca del doble control de sometimiento de la cláusula discutida e inexistencia de desequilibrio en el reparto de riesgos; y (v) indebida imposición de costas a la parte.

  1. Impugna el recurso la parte apelada, defendiendo la bondad de la resolución combatida.

SEGUNDO

Sobre la caducidad.

La Jurisprudencia nos parece suficientemente pacífica en la materia como para permitir descartar el motivo alegado.

Así, sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 25 de Septiembre de 2014 (ROJ: SAP J 864/2014 . Pte. Ilmo Sr. Morales Ortega) y en la que se señala que (i) el plazo es claramente de caducidad (STS de 3-3-06), (ii) sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ); (iv) en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y (v) la consumación, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo.

La misma postura, expresada más escuetamente, mantiene la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP CO 757/2014 . Pte. Ilmo Sr. Vela Torres) al señalar que "Respecto de la caducidad de la acción, como hemos dicho en sentencias de 13 de febrero y 13 de mayo de 2014, dictadas en procedimientos en que se trataban cuestiones similares, el cómputo del plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil otorga para el válido ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr, en el caso de error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato. Así lo establece el propio precepto, siendo de destacar, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que cuando la palabra "consumación" viene referida a los contratos, significativamente se refiere al cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, y del que se sigue como consecuencia la extinción del vinculo contractual. Quiere ello decir que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato; y consecuencia de ello es que, si la cancelación del contrato litigioso tuvo lugar el 28 de agosto de 2009 y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Lucena el 21 de noviembre de 2012, es claro que no había transcurrido el plazo cuatrienal indicado"

Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8174/2014 . Pte. Ilmo. Sr. Quecedo Aracil), "Para el cómputo del plazo de caducidad, el día inicial se sitúa en la consumación del contrato, o lo que es lo mismo a partir de su entrada en ejecución después de perfeccionado ex Art.1261 CC, y antes de su agotamiento, y matizando algo más: cuando las prestaciones reciprocas están cumplidas".

Cabalmente esta ha sido la postura de esta Audiencia Provincial expresada en la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de Abril de 2013 (ROJ: SAP CR 391/2013. Pte. Ilma Sra. Alarcón Barcos): "La cuestión ha dilucidar viene referida a la excepción de caducidad alegada, en referencia al contenido del artículo 1301 del C. Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. El art. 1301 CC . indica que " La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos (..) de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.". La primera cuestión a dilucidar es la de determinar si dicho plazo es de caducidad o por el contrario de prescripción, pues dependiendo de la naturaleza del mismo el análisis sobre tal circunstancias y efectos difiere en mucho, en tanto que si es de caducidad no existe causa alguna de interrupción y si por el contrario es de prescripción es posible la interrupción, al margen de otra de las cuestiones a tener en cuenta, desde cuando es admisible su computo. Respecto a la primera cuestión si bien la denominada jurisprudencia menor es vacilante, frente algunos que consideran que es un claro supuesto de caducidad otros entienden que no que es de prescripción. La cuestión ha quedado zanjada por el momento tras la sentencia del Tribunal Supremo de uno de octubre de 2012, en el que se dice " Y el motivo octavo, en fin, único pendiente aún de resolver, fundado en infracción del art. 1301 CC, ha de ser desestimado porque, aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1-2-02, 27-2-97, 27-3-87 y 28-10-74 entre otras), y no de caducidad, el plazo no habría comenzado a correr con la "confidencia". Partiendo de la base que en este caso lo sería de prescripción como indica la sentencia anteriormente mencionada, lo cierto es que hemos de acudir dos elementos fundamentales de uno desde cuando se ha de computar y en su caso si ha habido o no interrupción. La jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a prescribir conforme al art. 1969 CC, sino desde la consumación, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo-en cuanto afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones. Todavía más: la sentencia del TS 11 de junio de 2003 declara que la consumación del contrato coincide con el instante en que se han realizado todas las obligaciones o cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Y sostiene así que tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301). Entender que la acción solo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato. Por tanto, siendo la...

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