SAP Granada 20/2015, 23 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha23 Enero 2015
Número de resolución20/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 410/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 986/12

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 20

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintitrés de enero de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Eliseo, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Aguayo López y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ignacio Fajardo Fuentes, contra Dª Antonia, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Cristina Barcelona Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Barcelona Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de junio de 2014, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Se ESTIMA PARCIALMENTE la Demanda formulada por la procuradora Dª Isabel Aguayo López en nombre y representación de D. Eliseo frente a y Dª Antonia, representada por el procurador Dª Cristina Barcelona Sánchez y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada hacer entrega a D. Eliseo en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia de los legados ordenados en el testamento de fecha 28 de septiembre del 2005 de Dª Elsa, consistentes en:

- la entrega de la colección actual de botellas de whisky, depositadas en el Restaurante la Corrala del Carbón, en Granada en las condiciones y número existente.

- y la mitad de la mercancía del negocio llamado Muebles Cuesta al tiempo de su liquidación y formación de los dos lotes igualitarios. DESESTIMANDO la demanda respecto al deber de entrega del legado del pleno dominio y posesión del bien inmueble consistente en la mitad indivisa del local situado en la calle Arandas número cinco de Granada, propiedad de la de la demandada en su mitad indivisa.

Como petición subsidiaria de entregar su equivalente en dinero por el valor suplicado en la demanda.

CONDENÁNDOLA al pago de las rentas actualizadas y devengadas por su alquiler hasta la fecha, junto los intereses legales devengados por dicha sumas desde la fecha de la demanda hasta su consignación judicial y entrega total.

Sin pronunciamiento en costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de desestimar la pretendida nulidad de actuaciones basada en vulneración del Art. 24.2 de la CE por causar indefensión la denegación del medio de prueba consistente en el requerimiento a la demandada para que aportara los justificantes de pago de la vivienda sita en Moraleda de Zafayona que sirve de domicilio actual del actor.

En definitiva, se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicdial efectiva en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, lo que exije, no solo que los medios probatorios no hayan podido practicarse por causa imputable al órgano judicial sino que se haya producido una efectiva indefensión, toda vez que la garantía contenida en el Art. 24.2 de la CE únicamente cubre en aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva" en términos de defensa ( STC 25/91, 218/97, 219/98 y 208/2001 ). Lo que en este caso no sucede, pues como dijimos en el auto de denegación de prueba dictado en el presente rollo de apelación, la citaqda prueba es completamente impertinente, de acuerdo con el Art. 283.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no guardar relación alguna con lo que es objeto del proceso, por más que se haya hecho mención a la forma de adquirir el inmueble en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero sin transcendencia jurídica alguna en cuanto al sentido de la decisión.

SEGUNDO

La acción ejercitada en el presente procedimiento no es otra que la de entrega del legado contenido en el testamento que Dª Elsa otorgó el día 28 de septiembre de 2005, en el que concedía a su sobrino D. Eliseo "el pleno dominio del local situado en dos plantas, en la c/Arandas nº 5, de Granada,l la colección de Wiski y la otra mitad de la mercancía del negocio denominado "Muebles Cuesta", situado en la c/Gran Vía de Colón, nº 29, de Granada.

Comenzando por la colección de Wiski, la que en todo momento ha manifestado la heredera Dª Antonia estar dispuesta a su entrega, se alega que dicha colección ha quedado disminuida al constar en la actualidad con 625 botellas en lugar de 1.200 con que contaba en su origen. Para ello se fundamenta en un reportaje de televisión del año 2003 del programa Andalucía Directo en el que la presentadora refería que la colección tenía 1.200 botellas. Sin embargo, no es esta prueba suficiente para adverar tal hecho, cuando se trata de mención genérica y vaga sin contrastación con inventario alguno. Por el contrario, existen en las actuaciones pruebas bastantes para considerar que el volumen de la colección era inferior. Así consta que el perito Sr. Severiano en el año 2005 cifra en poco más de cuatrocientas las botellas de la colección. En el año 2010 se realiza depósito de la misma en el restaurante la Corrala del Carbón en cuyo contrato se indica que consta de 625 botellas, cantidad coincidente con el acta levantada en el año 2012 por la Unidad de Vigilancia Aduanera de la Agencia Tributaria.

Por lo que se refiere a la mercancía existente en el negocio Muebles Cuesta no puede estarse a la que había en julio de 2005, poco después del fallecimiento de su titular D. Luis Andrés, pues el negocio permaneció abierto hasta el año 2007 en que se produjo el cierre, y antes y después se procedió a la venta de las mercaderías propias del negocio. Además de las devoluciones y deterioro de las mismas en el posterior período de liquidación de existencias hasta el fallecimiento de la testadora el 11 de enero de 2012, máxime cuando el negocio fue gestionado al morir el titular, primero por el propio apelante y su pareja y después por su hermano D. Luis Andrés, tal y como recoge la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de 29-6-2007. Como declaró este último en el acto de la vista, todas las operaciones de liquidación del negocio se hicieron siempre con el consentimiento de su tía Dª Elsa, y de los muebles que quedaron se hicieron dos lotes, uno de los cuales permanece a su disposición.

Por todo lo expuesto, no resulta de aplicación el Art. 869.2º del Código Civil de enajenación por el testador de todo o parte de la cosa legada, pues en este caso se trataba de mercancías propias del negocio cuyo volumen y composición era contingente y dependía de los avatares del mismo. En cualquier caso, las compras, ventas y liquidación del negocio contaron en todo momento...

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