SAP Granada 306/2014, 12 de Diciembre de 2014
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2014:2089 |
Número de Recurso | 395/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 306/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 395/14
JUZGADO GUADIX Nº 1
AUTOS ORDINARIO Nº 27/11
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 306
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix nº 1, en virtud de demanda de Dª. María Esther, representado por el/la procurador/as, Sr/a. Molina Rodríguez y defendido por el letrado Dª. María Angeles Cobo de la Cruz, contra D. Victorio D/Dª., representado por el/la procurador/as, Sr/a. García Casas y defendido por el letrado
D. Ignacio de los Reyes Peis, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fechada en veintiséis de mayo de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: "1.- SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Molina Rodríguez, en nombre y representación, de María Esther, ABSOLVIENDO al demandado Victorio de todos los pedimentos legales. 2.- Se condena en COSTAS a María Esther ."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
No se nos pasa por alto que la principal cuestión que se viene planteando a lo largo de la litis es la relativa a la determinación del nexo de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso, es decir, si las patologías que presenta la casa-cueva propiedad de la actora tienen su origen en las filtraciones de agua provenientes de la vivienda del demandado. Acerca de lo cual tiene dicho la jurisprudencia, entre otras la STS de 2-2-96,que:"indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivizadora de la responsabilidad, en todo caso precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación del art.1902".
La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de clase dada y determinada y, tan sólo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabría apreciar la existencia del nexo causal para la exigencia de responsabilidad ( sentencia de 9-10-99 ).
La Sentencia del T.S. de 1 de abril de 1997, cuando en ello se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presente como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzca a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa...
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