SAP Granada 384/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:2163
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº192/2014 AUTOS Nº 195/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL ( GRANADA)

ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS

PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 384/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSE MANUEL GARCIA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubrre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº192/2014 - los autos de Modificación de Medidas nº195/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Motril ( Granada), seguidos en virtud de demanda de Carlos Francisco contra Paulina, Susana Y María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cuatro de Octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Yáñez Sánchez en nombre y representación de Carlos Francisco

, frente a Paulina, Susana y María Esther, todas representadas por el Procurador Sr. García Ruano, debo modificar y modifico el fallo de la sentencia dictada por este Juzgado con fecha 15 de diciembre de 1999 (autos de divorcio número 264/1998), en el sentido de declarar que las pensiones alimenticias allí establecidas a favor de las citadas hijas del actor, ya mayores de edad, se extinguirán al alcanzar Susana los 24 y María Esther los 22 años de edad, respectivamente, o con anterioridad caso de alcanzar una u otra independencia económica o personal, con mantenimiento de los demás pronunciamientos de dicha sentencia. Ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La finalidad que se pretende por don Carlos Francisco al presentar su demanda de modificación de medidas, es que se reduzca la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio de 15.12.1999, a favor de sus hijas Susana y María Esther, nacidas el NUM000 .1991 y el NUM001

.1993 respectivamente. Entiende que han variado sustancialmente sus circunstancias y las de su esposa, de manera que pide se reduzca la pensión a 100 euros mensuales y tres años de duración. Se oponía la esposa demandada, solicitando se mantuvieran las medidas, y seguido el procedimiento, por sus trámites, se dictó sentencia, en la que se acogía en parte la pretensión en el sentido de que las pensiones de alimentos para las hijas del actor se extinguirían al cumplir Susana los 24 años, y María Esther los 22 años de edad o con anterioridad de alcanzar independencia económica.

SEGUNDO

Recurre la demandada que está disconforme con la limitación en el tiempo de la pensión de alimentos a las hijas, en razón, según se dice en la sentencia al desinterés mostrado para procurarse trabajo o formación.

La sentencia analiza ciertamente el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, 14 años, y el desinterés de las hijas en lograrse una preparación, siendo escasa la prueba sobre los estudios que decían realizar y nula en cuanto a trabajos más o menos esporádicos.

El artículo 93 del Código Civil, tras su reforma por la Ley 11/1990, contempla, en su párrafo segundo, la posibilidad, en el entorno del procedimiento matrimonial, de fijar alimentos en pro de los hijos mayores de edad de los cónyuges litigantes, condicionando la sanción judicial de tal medida a que los referidos descendientes residan en el domicilio familiar y carezcan de autonomía económica.

Pero dicho precepto ha de ponerse en necesaria relación, en primer lugar, con el artículo 142 del mismo texto legal, que previene que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista aún después de su mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En lógica consecuencia, cesará tal obligación cuando...

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