SAP Granada 412/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2014
Número de resolución412/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 380/14 - AUTOS Nº 21/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 412/2014

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 380/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 21/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Juan Francisco, representado por la procuradora doña Remedios García Contreras, contra don Bartolomé y doña Eugenia

, representada por la procuradora doña Ana Espigares Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña Remedios García Contreras, en nombre y representación de Don Juan Francisco, absolviendo a los demandados de todos los sedimentos legales.- Se condena en costas a Don Juan Francisco

. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Juan Francisco ejercitando acción negatoria de servidumbre frente a don Bartolomé y doña Eugenia . Siendo propietarios de fincas urbanas contiguas, los demandados, hacia agosto o septiembre de 2009, se dice que procedieron a realizar una obra de rehabilitación de su vivienda suprimiendo voluntariamente una ventana, "como de 60 X 40 cms" que daba a la propiedad de los demandantes y que añaden, no constituía servidumbre de luces y vistas ya que estaba abierta por mera tolerancia, y abrieron otra de mayores dimensiones, 140X120. La demandada se opuso a la demanda, en el sentido de que se trataba de un mero acto de tolerancia la apertura de la ventana, y asimismo las dimensiones que la parte alegaba, siendo por el contrario de dimensiones mayores. Se practicó la prueba propuesta por ambas partes y se dictó sentencia que da motivada respuesta a la pretensión, valora la prueba, en especial la testifical y desestima la demanda.

SEGUNTO .- A través de su recurso, la apelante, como se verá al contestar al mismo, hace una valoración sesgada de la prueba, poniendo el acento en aspectos parciales de la que se ha practicando y desoyendo la conjunta valoración que se hace en la sentencia y los soportes en que se apoya.

Constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 : "Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la...

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