SAP Jaén 26/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2015:26
Número de Recurso958/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS:

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 448/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 958/2014, a instancia de D. Benedicto y Dª Trinidad, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Rojas Marín, y defendido por el Letrado D. Antonio J. Germán García; contra BANCO MARE NOSTRUM SAU, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Benítez Garrido, y defendido por el Letrado

D. Ignacio Alba Muñoz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 9 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Benedicto y Dª Trinidad BANCO MARE NOSTRUM:

.- Declarar la nulidad de la cláusula suelo-techo del contrato concertado por las partes en fecha 26/7/06.

.- Condenar a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 6.638'85 euros, más los intereses procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la Sentencia dictada en la instancia, estimando íntegramente la demanda formulada en pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertado entre las partes en fecha 26 de julio de 2006, que limita al 3,50 por ciento el interés variable pactado consistente el Euribor más un margen diferencial del 1,50 puntos, y la devolución de la cantidad de

6.638,85 euros que se dice indebidamente cobrado por la aplicación de aquella cláusula, se formula apelación por la parte demandada en la que se discrepa en cuanto a ambos pronunciamientos realizando una serie de alegaciones en las que tras alegar error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, mantiene que hubo negociación en la fase precontractual e información exacta de la incorporación de la cláusula suelo en el préstamo hipotecario, y que se ajusta escrupulosamente a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1994, lo que excluye su carácter de condición general de la contratación predispuesta por la entidad demandada; que la prueba acredita la negociación, pues no todos los préstamos tienen el mismo tipo de interés ni el mismo límite mínimo; que al no impugnarse el límite máximo también contenido en el préstamo ello supone reconocimiento de la negociación; que en la demanda no se plantea ninguna cuestión de transparencia, y que no obstante ello queda acreditado en autos que las cláusulas objeto del procedimiento cumplen las exigencias de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, referida a la información facilitada y a la claridad y comprensión de la misma; sosteniendo así mismo que si las clausulas son claras y comprensibles, y describen o definen el objeto principal del contrato no cabe el control de abusividad conforme al artículo

4.2 de la Directiva ; y termina alegando vulneración de la doctrina sobre la irretroactividad de la declaración de nulidad contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y seguida por diversas sentencias de Audiencias Provinciales que cita.

Segundo

Ninguno de dichos motivos ni alegaciones podrá prosperar, pues la sentencia impugnada no incide en ninguno de los errores o vulneraciones de derecho que se sostienen.

Parte la mayor parte de la exposición del recurso de un hecho que no resulta probado, que hubo negociación e información precontractual sobre la incorporación al contrato de la cláusula suelo, cuando dicho hecho es claramente controvertido y negado en la demanda y la única prueba que sustenta tal alegación es la declaración del empleado de la entidad, cuya subjetividad es manifiesta, y la existencia de dos folios con anotaciones manuscritas que refiere dicho testigo contiene los datos de la operación. Pues bien dichas anotaciones en nada hacen referencia al tipo mínimo, y desde luego no contienen escenario o simulación alguno, y si pretenden ser indicativas de las negociaciones lo que en definitiva acreditan es que ni siquiera se habló de un tipo mínimo, como manifestó el demandante en su interrogatorio diciendo de forma ciertamente tajante que sólo se habló de un interés variable.

De hecho en la propia escritura de préstamo hipotecario y en la cláusula referida a los intereses ordinarios se divide en dos fracciones temporales, una primera con un interés fijo, y una segunda con un interés variable destacándose en mayúsculas el índice referencial, sin que se diga hasta dos páginas después y con otro tipo de letra, minúsculas, en un párrafo entre otros muchos que "Una vez revisado, el tipo de interés resultante en ningún caso podrá ser superior al 14% nominal anual, ni inferior al 3,50% (ver certificado) nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca."

Ciertamente la cláusula no es oscura o compleja en sí misma, pero su incorporación formal al préstamo en modo alguno indica ni acredita, como pretende la parte recurrente, que fue negociada ni aún que fuera siquiera informada; antes bien, no se coloca inmediatamente después de la referida al interés variable, ni aún se menciona cuando se trata de las dos fracciones temporales en los que se divide el plazo de devolución del capital prestado.

Y es claro que forma parte sustancial del precio, pero ninguna garantía resulta de la escritura de que los prestatarios tuvieran...

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