SAP Orense 44/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:88
Número de Recurso207/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00044/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 44

En la ciudad de Ourense a diez de febrero dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 258/13, Rollo de Apelación núm. 207/14, entre partes, como apelante NCG Banco SA, representado por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelado,

D. Prudencio, representado por la procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rodríguez López.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 7 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta a instancia de D. Prudencio representado por el Procurador de los Tribunales D. Diana Ortiz Carracedo contra la entidad "NOVAGALICIA BANCO S.A." representada por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, en el ejercicio de acción de anulabilidad por importe de 86.400 euros, declarando la anulabilidad de los contratos de compraventa o suscripción de obligaciones subordinadas suscritos entre las partes, y en consecuencia se condena a " NO VAGALICIA BANCO S.A." (NCG BANCO, SA.) a pagar a D. Prudencio la cantidad de 86.400 euros en concepto de principal, más los intereses del art. 1.303 del Código Civil, desde la fecha de ejecución de dicho contrato, hasta la sentencia, y desde esta hasta su completo pago, el interés procesal del art. 576 de la LEC . Igualmente, se acuerda como el actor D. Prudencio, debe de restituir a la entidad demandada, la cantidad de 12.702,45 euros, en calidad de intereses que ha percibido por pago de dicha demandada.

Asimismo se declara la nulidad del canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas por acciones de NCG Banco, S.A., debiendo reintegrar el actor a la demandada con la cantidad de 67.027,26 EUROS, cantidad que se corresponde con el precio obtenido por la venta de dichas acciones. Igualmente se condena a la demandada a pagar al actor el interés legal desde el día 19 de Julio de.2013, en relación a la cantidad de

19.372,74 euros, importe no recibido después de la venta de las acciones recibidas por el canje obligatorio, hasta la fecha de sentencia.

Se condena en costas a la entidad demandada "NOVAGALICIA BANCO S.A ".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara la nulidad de sendas órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas de fecha 21 de junio de 2006 y 8 de noviembre de 2011, por importe respectivo de 78.000 euros y 8.400 euros, suscritas por la parte actora, así como la nulidad del canje obligatorio de dichas obligaciones subordinadas por acciones de NCG Banco SA, con los restantes pronunciamientos derivados recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Basa la declaración de nulidad en la existencia de error invalidante del consentimiento por la deficiente información proporcionada a los demandantes previamente a la celebración del contrato por parte de la demandada. Esta se alza en apelación en solicitud de que se proceda a la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. Subsidiariamente, pide que se deje sin efecto la declaración de nulidad del canje y que se proceda a la restitución recíproca de las prestaciones por ambas partes, en los términos interesados en el motivo octavo del recurso, esto es, imponiendo a los demandantes la obligación de restituir los intereses de los rendimiento obtenidos con las preferentes durante el tiempo de vigencia del contrato.

El recurso se sustenta en los siguientes ocho motivos:1) vulneración de los artículos 24 CE y 281 y 283 LEC por inadmisión de prueba testifical e interrogatorio de parte. 2) vulneración del artículo 1301 CC al no declarar la caducidad de la acción ejercitada en relación con las obligaciones subordinadas adquiridas en el año 2006. 3) Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, al declarar la nulidad por error en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta.4) Infracción de los artículos 316, 326 y 376 LEC, al valorar la documental privada de forma ilógica e irrazonable.5) Vulneración de los artículos 1.309, 1311 y 1313 CC y de la doctrina general de los actos propios. 6) vulneración de los artículos 36 a 39 LEC en relación con el articulo 9 LOPJ por falta de competencia objetiva de los tribunales civiles para la declaración de nulidad del canje acordado por el FROB. 7) indebida imposición de costas de la instancia por improcedencia de declarar la nulidad del canje. 8) Vulneración de los artículos 1303 y 1307 CC por inadecuada restitución de prestaciones.

El primero de los motivos ha perdido virtualidad en virtud de la admisión de prueba efectuada en la alzada, si bien merece resaltarse la renuncia a su práctica por la parte apelante. En relación con los restantes se adelanta ya que abordan cuestiones reiteradamente resueltas por esta Sala por lo que no cabe sino insistir en la argumentación recogida en las sentencias correspondientes, a salvo, claro está, los razonamientos oportunos en relación con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso.

SEGUNDO

Según el artículo 1301 CC en los casos de error, el plazo de cuatro años empecerá a correr desde la consumación del contrato, momento que no se corresponde con la suscripción de la orden o contrato, frente a lo sostenido en el recurso.

Tradicionalmente viene distinguiéndose tres fases en los contratos: generación, perfección y consumación. La primera comprende las negociaciones preliminares; la segunda se produce con el consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa ( artículos 1258 y 1262 CC ); la consumación tiene lugar con la realización de todas las obligaciones dimanantes del contrato o, dicho de otra forma, cuando se extingue por hallarse completamente cumplidas las prestaciones. En tal sentido se pronuncia la STS de 11 de junio de 2003 con cita de numerosas precedentes jurisprudenciales, algunos de ellos referidos a contratos de tracto sucesivo, como los discutidos ("el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquel ha sido satisfecho"... "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no empieza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó").

Sobre esta base la Sala viene rechazando la caducidad en acciones de anulabilidad referidas a participaciones preferentes o subordinadas. Así en la sentencia de 22 de julio de 2014 tras exponer las notas principales de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, se razonaba "Conforme a la sucinta descripción del producto financiero litigioso, es evidente que las obligaciones de la entidad emisora no se extinguen en el momento de la trasmisión de los títulos emitidos sino que a lo largo de toda la vigencia de los títulos está obligada a satisfacer los intereses correspondientes en el caso de que se den las condiciones para ello. Desde esta consideración es evidente que la consumación del contrato no puede residenciarse en el momento de la adquisición por parte del cliente del producto sino que será una vez concluya la vida contractual del producto cuando finalmente se extingan las obligaciones asumidas por la entidad emisora. Esta posición ha sido mantenida por la Sala en sus sentencias de 23 de julio y 23 de septiembre de 2013 . Conforme a lo anterior no es posible considerar la existencia de caducidad de la acción pues aún se está dentro del plazo de plena eficacia de las obligaciones subordinadas litigiosas y aun penden de cumplimiento obligaciones de la demandada para el caso de que se dieran los requisitos correspondientes pues su emisión se verificó con la condición de permanente".

El criterio contrario a la caducidad se reitera en numerosas resoluciones de esta Sala de las que es pleno conocedora la parte apelante como parte en la mayoría de los procesos por ellas resueltos. En su virtud, procede el rechazo del motivo según dado que el contrato relativo a las subordinadas del año 2006, a las que aquel se contrae, ha continuado desplegando sus efectos en el tiempo, mediante la retribución por intereses hasta el año 2012, presentándose la demanda en septiembre de 2013, por lo que claramente no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 CC para la acción de anulabilidad apreciada.

TERCERO

Las obligaciones subordinadas son productos financieros complejos y de alto riesgo. Son activos de renta fija emitidas por una entidad para su...

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