SAP Orense 50/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:96
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00050/2015

En la ciudad de Ourense a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco, seguidos con el n.º 178/13, Rollo de apelación núm. 115/14, entre partes, como apelante la entidad NCG Banco, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada Dª Mª Victoria Fernández Corral y, como apelada, Dª Elena, representada por la procuradora de los tribunales D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Francisco Quintas González.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 20 de noviembre de 203, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. José Luis Fernández, en nombre y representación de Dª Elena, y asistido por el letrado D. Francisco Quintas, contra la entidad NCG Banco A., representada por el procurador D. Jorge Vega, y asistido del letrado

D. Mariano Gundín, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD de los reseñados contratos de depósito y administración de valores denominados participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, suscritos en la oficina nº 0452 de la localidad de Sobradelo de Valdeorras, de la entidad demandada. Asímismo DEBO DECLARAR Y DECLARO NULIDAD del meritado canje obligatorio de participaciones preferentes por acciones de NGB. DEBO CONDENAR Y CONDENO a NOVAGALICIA BANCO a que abone a la actora la cantidad de

69.442,70#, más el interés legal computable desde la presentación de la demanda hasta la sentencia y desde ésta hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos .

ASIMISMO, la actora deberá reintegrar a la entidad financiera la cantidad de 48.329,07#.

Se condena a las costas procesales causadas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad NCG Banco, S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara nulos los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto de la demanda, así como la nulidad del canje de las participaciones preferentes por acciones de NCG,, con los pronunciamientos derivados recogidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Basa la declaración de nulidad en la existencia de error invalidante del consentimiento por la deficiente información proporcionada a la demandante previamente a la suscripción de los contratos. Se alza en apelación la demandada interesando la revocación de la sentencia apelada y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad. La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

El recurso se sustenta en los siguientes nueve motivos: 1) Infracción del artículo 72 de la ley 9/2012 de 14 de noviembre y articulo 45 LEC al declarar la nulidad de un acto administrativo dictado por el FROB sin tener competencia para ello.2) Vulneración del artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia.3) Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil, al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta.4) Infracción de los artículos 326 y 353 LEC en relación con los artículos 1265 y 1266 CC y

79 LMV al valorar de forma ilógica e irrazonable las pruebas.5) Vulneración de los artículos 79 y siguientes de la LMV y restante normativa sectorial al declarar nulo un contrato basándose exclusivamente en su condición de cliente minorista y carácter complejo del contrato.6) Vulneración de los artículos 1309, 1311 y 1313 CC y de la doctrina de los actos propios.7) Vulneración del artículo 1307 en relación con el 1303 CC por no restituir adecuadamente a las partes la situación anterior a la contratación.8)Infracción del artículo 1109 CC al condenar a los intereses desde la fecha en que se ejecutó cada una de las inversiones.9) Vulneración del artículo 394 LEC y jurisprudencia por condenar en costas cuando el asunto presenta dudas de derecho.

Plantea la recurrente cuestiones jurídicas reiteradamente resueltas por la Sala al analizar contratos análogos por lo que no cabe sino insistir en la argumentación recogida en las sentencias correspondientes, a salvo, claro está, los razonamientos oportunos en relación con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso y alegaciones al respecto de la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara la nulidad del canje acordado por Resolución de 7 de junio de 2013, publicada en el BOE de 11 del mismo mes y año, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, declaración para la que carece de competencia el orden jurisdiccional civil, según ha tenido oportunidad de declarar la Sala en reiteradas resoluciones.

La Resolución del FROB es un acto administrativo, dictado en uso de las facultades que atribuye a este organismo la ley 9/2012 de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Es por ello que la impugnación se halla sujeta al derecho administrativo. En tal sentido la misma Resolución de 7 de junio de 2013 indica :"El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso potestativo de reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común o directamente contencioso-administrativo ante la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso administrativa". Asimismo, el artículo 72.2 de la ley 9/2012 dispone que "los actos y decisiones del FROB dictados en el marco de procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional". El artículo siguiente concede legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo contra los actos y decisiones del FROB en materia de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, entre otros, a los titulares de valores incluidos en el ámbito de aplicación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada (artículo 75.1.b).

Consecuencia de la normativa expuesta es la procedencia de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la nulidad del canje obligatorio en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos

37.2 LEC, 9 y 238 LOPJ, lo cual no excluye la necesidad de establecer las consecuencias de orden civil a fin de cumplir la obligación de restitución impuesta por el artículo 1303 CC con efectos "ex tunc", de forma que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo de concertarse el contrato cuya nulidad se pretende, cuestión ésta sobre la que se volverá al analizar el motivo séptimo.

TERCERO

El motivo segundo no merece ser acogido.

El deber de motivación, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución y recordado en los artículos 218 LEC y 248 LOPJ, exige que la sentencia exprese los elementos facticos tomados en consideración, en función de las pruebas practicadas, a efectos de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables para llegar a la decisión que se adopta, ello con la doble finalidad de que la resolución pueda ser sometida a control, ante una eventual revisión jurisdiccional, y de que puedan conocerse las razones jurídicas que le sirven de fundamento. Cumplida esta finalidad no es exigible ni exhaustividad en el razonamiento ni una determinada extensión ni una respuesta a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Basta que la resolución de una explicación suficiente para comprender la razón del fallo y constatar que no responde a pura arbitrariedad.

Las sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011, 28 febrero 2013 y 30 octubre 2013, a su vez citadas en la más reciente de 19 de noviembre de 2014 resaltan la diferencia sustancial entre falta de motivación y desacuerdo con ella; la primera es un defecto procesal y constitucional y la segunda es una simple oposición con el fondo de derecho material de la sentencia recurrida, obviamente acorde con los interés legítimos del recurrente.

En este caso la lectura de la sentencia apelada permite conocer las razones que llevan a declarar la nulidad de las adquisiciones cuestionadas. Junto a la exposición teórica que realiza en orden a las características de los productos controvertidos, con cita de distintas resoluciones sobre el tema, pone de relieve la deficiente información proporcionada por el banco con infracción de...

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