SAP Sevilla 484/2014, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2014
Fecha26 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Écija

ROLLO DE APELACION 9161/13 -F

AUTOS Nº 868/11

En Sevilla, a 26 de septiembre de 2014.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 868/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por Agrozahara, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, contra D. Everardo y Dª Antonia, representados por el Procurador

D. Luis Losada Valseca; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 2 de Julio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz en nombre y representación de Agroazahara, S.A. contra D. Everardo y Dña. Antonia, debiendo condenar a los demandados a dejar pasar tanto a las personas como a los vehículos por la finca de su propiedad. Cada parte deberá soportar sus costas, abonando las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo, María Revuelta Merino, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Écija".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de la entidad Agrozahara, S.L., se presentó demanda contra Don Everardo y Dona Antonia interesando que se le permitiese el paso por la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Écija, de la que son propietarios los demandados, en base a la servidumbre a tal efecto constituida el día 31 de julio de 1.975, y que se le permitiese ejecutar a la actora un camino de tres metros de anchura. Los demandados se opusieron, negaron que estuviesen obstaculizando el paso, y que construir un camino de tres metros suponía una novación de la servidumbre existente. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la primera de las peticiones y desestimó la segunda. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, que reiteró su pretensión.

SEGUNDO

En orden a resolver la presente controversia, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Sobre esta base, debemos precisar que la única cuestión que es objeto de controversia, es la pretensión de la actora de que el camino que da acceso a la caseta donde está instalado el transformador y motores, en la finca de los demandados, que es una toma de agua del río Genil, sea de tres metros de anchura.

En orden a centrar la cuestión debatida, conviene recordar que el derecho de propiedad supone el poder pleno e indiviso sobre la cosa, atribuyéndole a su titular todas las facultades inherentes al dominio, desde el uso y disfrute, hasta enajenar, gravar, limitar, transformar e incluso destruir la cosa. Sin embargo, éste no puede desenvolverse en la vida social, en un sentido pleno, e ilimitado, sino que, por razones de necesidad y utilidad social, en determinadas ocasiones, algunas de estas facultades están atribuidas a terceras personas, distintas del titular dominical, que son los denominados derechos reales restringidos.

De lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del Código Civil se deduce que la servidumbre es un derecho real que recae sobre una cosa, perteneciente a una persona o un fundo. Como dice la doctrina, es un derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados, en provecho exclusivo de una persona que no es su dueño, o de una finca que corresponde a otro propietario. Supone una derogación del derecho común de propiedad y constituye una relación entre predios, en el caso de la real. Es un derecho que recae sobre la cosa misma, no es posible sobre cosa propia, pues las cosas sirven a su dueño por derecho de propiedad y no por derecho de servidumbre. Por la misma razón la servidumbre se extingue cuando la titularidad de la propiedad y la servidumbre se reúnen en la misma persona. Además, es característica de la servidumbre que no se presume, sino que ha de probarse su constitución. Por su propia razón de ser, no puede existir sin que tenga una utilidad para el fundo o la persona, pero su ejercicio ha de adecuarse al objeto y necesidad. Por ello, el dueño del predio sirviente no puede oponer obstáculo, pero su ejercicio ha de realizarse lo menos gravoso posible para el fundo sirviente, al tratarse de un gravamen, y por tanto una restricción. De cualquiera manera, en supuestos dudosos, ha de interpretarse restrictivamente. Una vez que se constituye a favor de una cosa o una persona, es inherente y no es susceptible de enajenación total o parcial, artículo 542 del Código Civil . Para su existencia es necesario dos predios, si se trata de real, dominante y sirviente, artículo 530. Es indivisible, artículo 535, por ello si el predio sirviente se divide, cada uno de ellos ha de tolerarla en la parte que le corresponda, si es el dominante el que se divide, cada uno de ellos puede usarla por entero, pero no puede alterarse el lugar de uso, ni gravarla con otra. Para su constitución se exige, si son varios los copropietarios del fundo sirviente, el consentimiento de todos ellos, artículo 597 .

En este orden de consideraciones generales, el titular de la servidumbre, aparte de ejercitarla en el modo y la forma establecidos en el título o que resulten de la posesión, art. 598 del Código Civil, atribuye, además, la de ejercer todos los derechos necesarios para el uso de la servidumbre, que se entienden concedidos por ésta, art. 542, y la de realizar las obras de conservación necesarias para el ejercicio y conservación de la misma. Consecuente de éste derecho, es cuando las realice han de adaptarse al criterio de civiliter, es decir, procurando que este acto concreto, y en general el uso de la servidumbre, sea lo menos gravoso para el sirviente. En este orden de cosas, y para conseguir que el uso sea el menos gravoso y...

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