SAP Santa Cruz de Tenerife, 3 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 2 (penal)

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Ángel Llorente Fernández de la Reguera

D. Jaime Requena Juliani

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 3 de marzo de 2.015.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 2393/2012, rollo de Sala 42/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna, contra D. Justo, mayor de edad, con documento de identidad nº NUM000, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000, nº NUM001, NUM002 ., Murcia, representado por la procuradora Dña. María Concepción del Castillo González y defendido por el letrado D. José María Caballero Salinas, y contra Dª. Natividad, mayor de edad, con documento de identidad nº NUM003, con domicilio en la fecha de los hechos en URBANIZACIÓN000, bloque NUM004, NUM005 ., San Cristóbal de La Laguna, representado por la procuradora Dña. Elena Margarita Lara Rodríguez y defendida por la letrada Dª. Clara Eugenia Manrique de Lara Jiménez, por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas por auto de 5 de mayo de 2014, y remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 28 de mayo de 2.014, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales. Por auto de 9 de octubre de 2.014 se resolvió sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. El juicio quedó señalado definitivamente para el día 11 de febrero de 2.015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas y con carácter principal, como constitutivos de dos delitos de elaboración de material pedófilo del artículo 189.1.a ) y 189.3.a),b), d ) y f) del Código Penal ; de doce delitos de agresión sexual, del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal y tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo a los procesados D. Natividad y a D. Justo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se les impusiera a D. Justo, por cada uno de los dos delitos de elaboración de material pedófilo las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; a Dª. Natividad por cada uno de los dos delitos de elaboración de material pedófilo las penas de seis años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas a D. Justo por cada uno de los doce delitos de agresión sexual del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de treinta años y por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de veinte años; a Dª. Natividad, por cada uno de los doce delitos de agresión sexual del artículo 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, las penas de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de treinta años y por cada uno de los tres delitos de agresión sexual, del artículo 183.1 y 2 del Código Penal, las penas de siete años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas y prohibición de aproximación o de comunicación a las menores Antonia y Coral por tiempo de veinte años. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.2 del Código penal interesó la privación de la patria potestad de las menores Antonia y Coral a su madre Dª. Natividad y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 la imposición a cada uno de los procesados de la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años. Interesó finalmente el comiso de los ordenadores y discos duros de los procesados.

En concepto de responsabilidad civil interesó que los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a las menores Antonia y Coral, por daño moral, en 50.000 euros a cada una de ellas, con los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Con carácter alternativo el Ministerio Fiscal excluyó la aplicación del artículo 183.2 del Código Penal y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2, apreciando la continuidad delictiva solicitó a cada uno de los procesados, para cada uno de los dos delitos continuados de abuso sexual de su primer apartado las penas de dieciocho años y para cada uno de los dos delitos de abusos sexuales continuados del segundo apartado, la pena de prisión de nueve años, y por cada uno de los dos delitos de corrupción de menores se impondrá a Dña. Natividad la pena de seis años de prisión y a D. Justo la pena de diez años de prisión, manteniendo sus demás pretensiones.

TERCERO

La defensa de Dª Natividad se adhirió en sus conclusiones definitivas a las presentadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, tanto su proposición principal como la alternativa.

La defensa de D. Justo, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos de la acusación, interesando la libre absolución del mismo, sin responsabilidad civil y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Natividad Y Justo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales en fecha indeterminada a partir del mes de abril de 2010 iniciaron una relación de amistad a través de Internet al residir ambos en ciudades distintas; la primera en la localidad de La Laguna y el segundo en la ciudad de Murcia. En el curso de esta relación Natividad pretendía abandonar la isla de Tenerife para acudir a residir a Murcia con el procesado Justo el cual a fin de ganarse su confianza le envió una foto de una persona que no era él. Esta relación a distancia y nunca presencial se realizó a través del sistema de mensajería instantánea Messenger vinculada a los correos electrónicos de ambos procesados del servidor web "hotmail.com", con la que a través de la webcam, Natividad se masturbaba delante del procesado Justo, cumpliendo aquella con todo tipo de requerimientos sexuales que él le solicitaba.

Como consecuencia de esta relación el procesado Justo tuvo conocimiento a través de los mensajes intercambiados que Natividad tenía dos hijas llamadas Antonia nacida el NUM006 de 2004 y Coral como nacida el NUM007 de 2007, nacida en San Cristóbal de La Laguna y con cuyo padre Jose Miguel mantenía una relación análoga a la del matrimonio conviviendo ambos junto a las menores en el domicilio sito en la CALLE001 en La Cuesta, La Laguna.

Al menos desde el mes de enero de 2012, ambos procesados siendo conscientes de sus actos y de la menor edad de las menores Coral y Antonia las cuales contaban en ese momento con 5 y 8 años de edad respectivamente, las utilizaron para satisfacer sus más bajos instintos de naturaleza sexual. Ambos procesados durante dicho período y sin importarles la integridad e indemnidad sexual de las menores concertaron la realización de numerosos videos y fotos de naturaleza sexual y pornográfica en las que las menores Coral y Antonia eran protagonistas activas de los mismos, bien solas, bien las dos, bien una u otra con su madre y procesada Natividad .

Era el procesado Justo el que indicaba a Natividad qué era lo que quería que las menores hicieran con ella; asimismo y para disfrute personal del procesado Justo acordaron que estos actos iban a ser grabados a través de la cámara del móvil de Natividad para a continuación ser remitidos vía Internet al correo electrónico de Justo, o bien a través del sistema Skype y de las cámaras webcam que tenían los ordenadores; e igualmente concretaron que sería la procesada Natividad la que impartiera las instrucciones a sus hijas Antonia y Coral de lo que en cada momento tenían que hacer, aprovechando el vínculo afectivo y de dominio que tenía sobre ellas.

Esta comunicación se realizó entre otros medios telemáticos a través de los correos electrónicos DIRECCION000 y DIRECCION001 DIRECCION002 pertenecientes a la procesada Natividad y DIRECCION003, DIRECCION004 pertenecientes a Justo, medio por el que éste comunicaba a aquella qué actos de índole sexual tenía que hacer con las menores de edad y aquella le mostraba el resultado de sus actos.

Ambas menores eran obligadas a realizar estos actos por su madre Natividad aun cuando la menor Antonia le decía que no querían hacerlo a lo que la procesada les dijo que tenía que hacer lo que tenía que hacer ya que si no las pegaba, y que no podían contar nada de lo que estaban haciendo porque si no las castigaba.

De este modo el día 31 de marzo de 2012 el procesado Justo se puso en contacto vía Messenger con Natividad y en el curso de una conversación le pidió que extrajera semen de su marido Jose Miguel, lo conservara y que tras ponérselo en su boca se lo diera a sus hijas. Asimismo el día 26 de abril Justo pidió a Natividad que drogara a su marido y que tras dejarle dormido mantuviera relaciones sexuales por vía anal y vaginal con sus hijas. El procesado intentó en todo momento que Natividad implicara a sus hijas en sus relaciones sexuales de manera que si Natividad no accedía a sus pretensiones dejaba de comunicarse con ella. El día 30 de julio de...

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