SAP Santa Cruz de Tenerife 391/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:2209
Número de Recurso70/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de dos mil catorce.

    Visto en grado de apelación el Rollo nº 911/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 070/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Herminio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 114/12, con fecha 19 de junio de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Herminio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, de los siguientes delitos:

  1. un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y del Código Penal interesando la condena a 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que el condenado preste su consentimiento o, en su defecto, 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a Sacramento a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por la misma por tiempo de dos años.

  2. un delito de amenazas leves del artículo 171.4º del Código Penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que el penado preste su consentimiento; o en su defecto, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en ambos casos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y en base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Sacramento, en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre durante 2 AÑOS, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Todo ello, con el abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado, Herminio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental y de convivencia de cinco años con Sacramento, fruto de la cual nació una niña, menor de edad en la actualidad.

Tras una denuncia interpuesta por Sacramento, hace aproximadamente un año, dejaron la relación, si bien tras escasos veinte días reanudaron la convivencia, manteniendo en este periodo frecuentes discusiones, una de las cuales tuvo lugar en el domicilio común, en el mes de febrero de 2012, cuando el acusado observó que Sacramento estaba chateando por Internet con un amigo, momento en que, guiado por el ánimo de menospreciarla y de atentar contra su paz y su tranquilidad, le dijo "el único macho que puede haber en tu vida soy yo, ¿no tienes con la mía?", la llamó "puta y zorra" y le dijo que le estaba engañando. Posteriormente, le tiró el móvil por la ventana y le cerró la puerta de la vivienda para impedir que se marchara, no pudiendo salir hasta el día siguiente. Ese día Sacramento decidió finalizar la relación abandonando el domicilio junto con su hija.

El día 23 de abril de 2012, el acusado acudió junto con Sacramento al médico para llevar a la niña, aprovechando para preguntarla si no pensaba retomar su relación con él y ante su negativa, el acusado, guiado por el ánimo de amedrentarla y de atentar contra su paz y su tranquilidad, comenzó a gritarle "hija de puta, puta". A continuación, el acusado las acompañó al Carrefour porque la menor así lo querían y durante el trayecto el acusado iba diciendo a su expareja: "que iba a ir a casa de su amigo a pegarle y que como ella se pusiera por medio le escachaba la cabeza"." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan parcialmente los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, en concreto en cuanto a la redacción de su párrafo tercero, los cuales se sustituyen por los siguientes: El acusado, Herminio, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental y de convivencia de cinco años con Sacramento, fruto de la cual nació una niña, menor de edad en la actualidad.

Tras una denuncia interpuesta por Sacramento, hace aproximadamente un año, dejaron la relación, si bien tras escasos veinte días reanudaron la convivencia, manteniendo en este periodo frecuentes discusiones, una de las cuales tuvo lugar en el domicilio común, en el mes de febrero de 2012, cuando el acusado observó que Sacramento estaba chateando por Internet con un amigo, momento en que, guiado por el ánimo de menospreciarla y de atentar contra su paz y su tranquilidad, le dijo "el único macho que puede haber en tu vida soy yo, ¿no tienes con la mía?", la llamó "puta y zorra" y le dijo que le estaba engañando. Posteriormente, le tiró el móvil por la ventana y le cerró la puerta de la vivienda para impedir que se marchara, no pudiendo salir hasta el día siguiente. Ese día Sacramento decidió finalizar la relación abandonando el domicilio junto con su hija.

No ha quedado debidamente acreditado que el día 23 de abril de 2012, el acusado Herminio acudiese junto con Sacramento al médico para llevar a la niña, ni, en consecuencia, que le preguntase si pensaba retomar su relación con él ni que le gritase "hija de puta, puta"; ni, igualmente, que a continuación el acusado las siguiera al centro comercial Carrefour y durante el trayecto le fuera diciendo a su expareja "que iba a ir a casa de su amigo a pegarle y que como ella se pusiera por medio le escachaba la cabeza".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Herminio recurre la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 114/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen la intervención de ambos en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose con carácter general que no ha quedado acreditada en modo alguno la participación del apelante en los hechos declarados probados, contándose únicamente con versiones contradictorias, sin corroboración objetiva alguna de los mismos, los cuales mantienen malas relaciones entre sí, siendo de aplicación el principio "in dubio pro reo". En concreto, se pone de manifiesto que, pese a ser de mucha mayor relevancia los hechos que se dicen acaecidos en el mes de febrero de 2012, no se denuncian hasta después de la discusión habida el día 23 de abril de 2012 en el centro de salud, sin que exista testigo alguno que confirme que en esta segunda fecha el recurrente hubiese insultado, vejado o amenazado a la denunciante, máxime cuando seguidamente ambos fueron juntos y con su hija a pasar la tarde a un centro comercial. Con relación a los hechos de febrero de 2012 se cuestiona igualmente la imparcialidad de la testigo doña Apolonia en tanto que es la hermana de la denunciante, manteniendo además una relación de dependencia respecto de ésta ya que, al parecer, vive con la misma, estando además sometida a tratamiento psiquiátrico. Se añade que, pese a ser requerida en varias ocasiones para ello, la denunciante no aportó la factura de compra del móvil que se dice dañado, por lo que igualmente se cuestiona la imposición al recurrente de la condena a indemnizar en ejecución de sentencia por la rotura del citado teléfono móvil. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante con todos los demás pronunciamientos que en derecho proceda.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso de apelación ahora analizado exige que se aborden por separado los dos hechos temporalmente separados que fueron declarados probados en la sentencia de instancia, pues la problemática resulta ser bien distinta.

  1. En cuando a los hechos declarados probados como acaecidos en fecha no determinada del mes de febrero de 2012, según el relató fáctico de la sentencia de instancia se circunscriben a que "Tras una denuncia interpuesta por Sacramento, hace aproximadamente un año, dejaron la relación, si bien tras escasos veinte días reanudaron la convivencia, manteniendo en este periodo frecuentes discusiones, una de las cuales tuvo lugar en el domicilio común, en el mes de febrero de 2012, cuando el acusado observó que Sacramento estaba chateando por Internet con un amigo, momento en que, guiado por el ánimo de menospreciarla y de atentar contra su paz y su tranquilidad, le dijo "el único macho que puede...

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