SAP Zamora 30/2015, 17 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2015:49
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 225/2.014

Nº Procd. Civil : 185/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 185/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 225/2.014 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (B.B.V.A.), representada por el Procurador D. MIGUEL TOMÁS ROBLEDO NAVAIS, y dirigida por la Letrada Dª. CRISTINA MARÍA FUENTES LÓPEZ, y de otra como apelado D. Octavio

, representado por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de junio de

2.014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR LA DEMANDA, y en consecuencia declarar la nulidad del Contrato Cuota Segura objeto del litigio, suscrito el 11 de Septiembre de 2.007.

Se condena a la demandada, BBVA SA., a que practique oportuna liquidación para la recíproca devolución de las cantidades abonadas y cargadas por razón de este contrato, que deberán devolverse ambas partes, con los respectivos intereses desde la fecha en que se devengaron esos rendimientos efectivos a favor de una u otra, más los intereses legales desde el dictado de esta Sentencia.

Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La parte demandante, ejercita frente a la demandada, la entidad bancaria demandada, BBVA, la acción de nulidad de contrato denominado de cuota segura de fecha 11 de septiembre de 2.007, con número de referencia NUM000 por vicio-error en el consentimiento relacionado en el hecho segundo de la demanda, interesando se practique por la entidad bancaria demandada la liquidación para la recíproca devolución de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta cliente, y el precio con sus intereses desde la fecha de cargo o abono fijado de acuerdo con las cantidades recogidas en las distintas liquidaciones.

Alega que la entidad bancaria, una vez que el demandante y su esposa obtuvieron un préstamo hipotecario en fecha 14 de junio de 2.005 de dicha entidad bancaria por importe de 240.000 # le ofreció contratar un contrato de cuota segura, cuando en realidad es un contrato de permuta financiera, sin coste alguno, que cubriría la subida de los intereses, sin informarle sobre la situación en caso de la bajada del Euribor, cuando en la fecha de su contratación, según los expertos, se esperaba que a finales del año 2.008 sufrirían una congelación o descenso, por lo que accedió a contratar una permuta financiera en la creencia errónea de que sólo cubría el riesgo en caso de subidas del Euribor.

El contrato entró en vigor el día 31 de diciembre de 2.007, recibiendo en fecha 31 de enero de 2.008 la primera liquidación negativa de 30,23 #, siendo negativas las cinco liquidaciones mensuales siguientes y por el mismo importe. Los seis meses siguientes resultaron liquidaciones a favor del cliente, por importe de 22,73 mensuales. A partir del mes de febrero de 2.009 hasta el final de duración del contrato, 31 de diciembre de

2.010, resultaron liquidaciones mensuales a favor del banco de 63,68 # (6), 389,35(6), 433,42 (6) y 431,56 #

(6).Resultando un saldo a favor de la entidad bancaria de 8.073,06 #.

La cláusula del contrato es oscuro e impreciso, pues al final del exponendo II figura como un contrato de cobertura de incremento de tipos de interés, lo que también figura en la hoja 5(5, mientras que en la hoja 4/5 el banco pone en conocimiento del Cliente que es posible que únicamente vea practicados adeudos en su cuenta debido a las oscilaciones de tipos de interés, sin especificar, como lo había hecho en relación a la subida de tipos, que se refería a los descensos del tipo de interés.

Permite la cancelación anticipada por voluntad del cliente y establece un procedimiento, pero no fija el trámite de cálculo de la valoración de la cancelación anticipada.

Pese a que el contrato de préstamo hipotecario se firmó por los cónyuges, el contrato de cuota segura se firmó solo por el demandante.

El demandante está clasificado por la propia entidad como inversor minorista y el producto de no conveniente. No tiene conocimientos financieros.

No se realizó los test de idoneidad y conveniencia, ni al demandante ni a su mujer. No se le hizo ninguna simulación numérica de las ventajas e inconvenientes en caso de tipos de interés al alza o a la baja. El contrato pactado entre la demandante y la entidad bancaria demandada ha de calificarse de contrato complejo que exige una explicación adecuada para su correcta comprensión y no es el adecuado para cubrir los riesgos financieros por incremento del tipo de interés. No compartió con la demandante datos e información sobre la evolución pasada y futuro del Euribor.

La parte demandante sufrió error en el consentimiento, pues faltó información precontractual y contractual que debió facilitar la demandada en relación al producto, hubo falta de claridad, lo que unido a la falta de conocimiento y experiencia de la demandante, dado el carácter complejo, provocó el error en la prestación del consentimiento.

Alega la infracción de los artículos 1.261 y 1.266 del Código Civil, pues hubo un error invencible y sustancial en la prestación del consentimiento por falta de información de la entidad bancaria.

Estamos en presencia de un contrato de permuta financiera, al que le es aplicable la Ley 21/ 1.988 de 28 de julio del Mercado de Valores pues todavía no había entrado en vigor la Ley 21 de diciembre de 2.007, el Real Decreto de 3 de mayo de 1.993, artículos 2.1 4 ; la Orden de 7 de octubre de 1.999, artículos 2; el Reglamento MIDID de la Comisión Europea de 10 de agosto de 2.006, artículos 13, 5; la Directiva MIDID de 21 de abril de 2.004, que pese a no haberse adaptado nuestra normativa hasta el 21 de diciembre de

2.007, según el T. S. era aplicable a conflictos entre particulares cuando contiene normas precisas y claras con posibilidad de cumplimiento inmediato, por lo que es aplicable el contenido del artículos 13, 18.2 y 19. Toda cuya normativa se refiere a la información que deben facilitar las empresas de inversión a los clientes que ha de ser clara, imparcial y no engañosa.

La parte demandada se opone a la demanda alegando que el producto contratado se pactó a petición del cliente cuando ya habían transcurrido un año y tres meses desde la firma del contrato de préstamo hipotecario y había entrado en vigor la cláusula de tipo de interés variable referenciado al Euribor a un año, adicionado en 0,50 puntos porcentuales, por el importe que quedaba por amortizar del préstamo de 228.701,16 #.

Conforme al contrato la parte actora se obligaba a pagar una cuota fija durante la vigencia del contrato de 1.321,51 #, mientras que el banco se obligaba a pagar una cuota variable calculada de acuerdo con lo pactado en el contrato.

Fue la demandante la que se interesó por el producto y este fue ofrecido por la entidad bancaria de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, que obligaba a las entidades bancarias en caso de deudores hipotecarios sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura de riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles.

No estamos en presencia de un producto de inversión de alto riesgo, complejo y especulativo, sino que solo sería predicable sobre la aleatoriedad por su referencia a la evolución de los tipos de interés.

El producto fue explicado correcta y profusamente por los empleados, exponiéndole las ventajas y desventajas, quedando enterado y prestando el consentimiento de forma libre y voluntaria, cuando quedó enterado de su contenido.

Nunca solicitó la cancelación y tampoco su coste, conociendo que el desistimiento anticipado conllevaría un desembolso por su parte.

No es aplicable al caso de autos la normativa del mercado de valores derivada de la Directiva MiFID, que se incorporó al derecho español a través de cuatro normas; Ley 24/1.998, 47/2.007, Real Decreto 217/2.008 y Real Decreto 629/1.993, pues entiende la entidad demandada que al estar vinculado el contrato de cuota...

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