SAP Alicante 12/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2015:15
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 3 (2) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 659/13

JUZGADO Instancia num. 7 Alicante

SENTENCIA Nº 12/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintidós de enero del año dos quince

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 659/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA), representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigido por el Letrado D. José Sánchez Roca; y como parte apelada los demandante, D. Florian y Dª. Laura, representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigidos por el Letrado D. Martín de la Herran Sabick, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número siete de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 750/09, se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor De la Cruz Lledó, en nombre y representación de Florian y Laura, debo condenar y condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. a abonarles la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento cincuenta euros en concepto de principal más catorce mil quinientos doce euros con cincuenta y cuatro céntimos en concepto de intereses legales devengados hasta la fecha de la demanda así como a los intereses legales posteriores y al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 7 de enero de 2015 donde fue formado el Rollo número 3/2/15 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por los actores frente a la entidad demandada BBVA, acción en reclamación de 48.150 euros de principal más intereses legales, con fundamento en la Ley 57/68 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y el contrato de compraventa suscrito entre los demandantes y la promotora Herrada del Tollo S.L..

La Sentencia de instancia, desestimando los motivos de oposición de la entidad demandada básicamente sustentados en la falta de legitimación activa de los demandantes por carecer de aval individualizado en garantía de las cantidades dadas a cuenta al promotor que se reclaman, ha estimado la demanda.

En desacuerdo con tal decisión, formula recurso de apelación la entidad demandada que opone dos motivos de apelación.

En primer lugar error en la aplicación de la Ley 57/68 en cuanto que la sentencia equipara las pólizas de afianzamiento general suscritas entre BBVA y Herrada del Tollo S.L. con los certificados individualizados a que se refiere la Ley, atribuyendo por tanto al BBVA las obligaciones de dicha ley al considerar irrelevante la ausencia de avales individualizados a nombre de los compradores, con una interpretación extensiva que entiende, no procede y que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva - art 24 CE - al efectuarse una incorrecta valoración de la prueba.

Y opone, en segundo lugar, infracción del régimen general de las fianzas al no aplicar en concreto el artículo 1827 del Código Civil .

Analizaremos separadamente cada uno de los motivos resumidamente expuestos.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos.

Afirma el apelante que el Tribunal de Instancia se llega a un pronunciamiento condenatorio a pesar haberse probado que los compradores-demandantes no tienen aval individualizado, que no han acreditado que hicieran el pago se hiciera en la cuenta que la promotora mantenía con el BBVA y desde luego, sin tomar en consideración que la línea de avales está agotada, conclusión que alcanza la Sentencia al considerar que tales circunstancias son irrelevantes al haber pólizas suscritas por la promotora con el BBVA, que considera constituye título suficiente. Por tanto, dice el apelante, para la Sentencia, a pesar de que el banco no es parte en el contrato de compraventa, resulta no ser ajeno a su contenido ni al cumplimiento de las obligaciones que derivan del mismo al tener la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la ley 57/68, derivado ello de la existencia de unas pólizas de cobertura para límite de garantías bancarias en las que no son parte los compradores. Pero tal razonamiento, sostiene el apelante, infringe la doctrina plasmada en la STS de 5 de febrero de 2013 que señala que la Ley no impone la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora, argumento que se abunda por el hecho de que del tenor literal de las pólizas suscritas deriva con claridad que no son pólizas de afianzamiento que garanticen a los compradores de viviendas, sino de garantía de los riesgos asumidos por la entidad en base a los posibles avales individuales a prestar a terceros previa petición de la mercantil.

Así resulta para el apelante de la cláusula primera de las pólizas donde se señala que Herrada del Tollo podrá solicitar al banco la prestación de avales dentro del límite máximo establecido en el contrato, lo que significa que hasta que no se solicita el aval correspondiente, la póliza no garantiza la suma anticipada por el precio de compra.

Concluye este razonamiento haciendo unas reflexiones sobre la Ley 57/68...

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