SAP Ávila 24/2015, 26 de Febrero de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 24/2015 |
Fecha | 26 Febrero 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00024/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 24/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 21/2015, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigida por la Letrada Dª. ANA MARÍA GRIJALBO DE CABO, y de otra como recurridos D. Laureano, representado por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS y dirigido por el Letrado
D. LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ, y Dª. Emilia en situación de rebeldía procesal.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alonso Carrasco, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Laureano y Emilia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante". SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se acepta los de la resolución impugnada en cuento no se opongan a los siguientes.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. interpuso demanda contra Don Laureano y Doña Emilia en reclamación de 23.617,52 euros e intereses, en base a la póliza de préstamo Nº NUM000, dimanando dicho procedimiento ordinario de anterior juicio monitorio en que el Sr. Laureano formuló oposición entre otros motivos cuestionando la legitimación de la entidad bancaria promotora, pues contrató con Finanzia Banco de Crédito S.L., argumento asimismo planteado en el juicio ordinario y que acogió la sentencia de instancia, desestimando la demanda con imposición de costas a la actora, que se alza denunciando infracción de normas y garantías procesales, con indefensión y quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneraciones que vincula al éxito de la excepción, en los términos que explicaremos.
Así, habiendo alegado desde un primer momento la fusión de ambas entidades financieras la recurrente conceptúa de simple error material la falta de aportación, tanto en la presente litis como en el anterior juicio monitorio, de los documentos que acreditarían su legitimación activa, omisión a corregir, dice, en su caso tras serle puesta de manifiesto por el órgano judicial, e invoca en apoyo de esta tesis los artículos 264, 265, 266, 269, 403 y 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptos que sin embargo no dispensan de aportar los documentos procesales y los relativos al fondo del asunto, más los exigidos en la ley en casos especiales, sino que exigen a las partes su presentación temporánea -con la demanda, contestación o vista del juicio verbal-, asignando esta impensa a los litigantes, quienes no podrán aportarlos más tarde, ni solicitar que se traigan a los autos, excepto en los casos especiales de los artículos 270 y 271, sin que eximan de esa carga los artículos 403 y 404 del mismo texto legal, pues el primero prevé la inadmisión de la demanda como caso excepcional y en punto a los documentos menciona "... (los que) la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas" en referencia a los supuestos en que una norma especial requiere de forma explícita algún elemento documental concreto, sine qua non, pero no alude a la generalidad de los casos, en que incumbe a las partes adjuntar los documentos en que basan su derecho, y buena prueba de esta exégesis es que el precepto equipara la aportación de documentos que la ley expresamente exige al intento de conciliación o realización de requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales, y en lo que hace al artículo 404, prevé que el Secretario judicial examine la demanda y la admita o dé cuenta al...
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