SAP Las Palmas 28/2015, 22 de Enero de 2015
Ponente | VICTOR MANUEL MARTIN CALVO |
ECLI | ES:APGC:2015:66 |
Número de Recurso | 148/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 28/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil quince;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1314/2011) seguidos a instancia de la entidad mercantil VARDE INVESTMENT (IRELAND) LIMITED, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Óscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado don Antonio Ibáñez Gómez-Olmedo, contra doña Elsa, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Mª Yasmina Pérez Santana y asistida por el Letrado don Isidro Curbelo del Pino, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Óscar Muñoz Correa en nombre y representación de Varde Investments (Ireland) Limited contra Doña Elsa debo declarar usurarios los intereses remuneratorios del contrato de 16 de Septiembre del 2003 suscrito entre las partes y, en consecuencia, declaro la nulidad de éste de conformidad con la Ley de 23 de julio de 1908 condenando a Doña Elsa a abonar a Varde Investments (Ireland) Limited la cantidad de cuatrocientos noventa y seis euros y ochenta y uno céntimos de euro (496,81 euros),intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución y todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales
La referida sentencia, de fecha 26 de octubre de 2012, se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de enero de 2015.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el presente procedimiento se reclama a la demandada, tras previa reclamación monitoria, un importe de 18.343,00 # que se dicen adeudados en virtud de un contrato suscrito con la entidad BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, (inicial demandante a la que ha sucedido procesalmente la hoy recurrente) que denomina "Préstamo personal revolving" (realmente se trata de una cuenta de crédito y expedición de tarjeta); importe comprensivo de diversas disposiciones en metálico (por trasferencia y por cajero), intereses, prima de seguro y comisiones. Conforme al contrato el tipo de interés remuneratorio es del 22,2% anual (T.A.E 24,6%) y el moratorio 4,5 puntos adicionales (por tanto un 26,7% anual). La Magistrada a quo tras considerar la improcedencia de la reclamación por 'comisión de reclamación' (al no acreditarse en los autos reclamación extrajudicial alguna), 'comisión por emisión y mantenimiento' (por no justificarse el plazo de vigencia de la tarjeta) y 'comisión por disposición en cajero' (al no haberse acreditado tales disposiciones en cajero) razona que el interés nominal pactado es usurario en los términos previstos en la Ley Azcárate (Ley de 23 de julio de 1908) y por tanto nula la cláusula de intereses remuneratorios [igualmente razona la nulidad de la cláusula de intereses moratorios] y con ello nulo el contrato en el que se inserta la cláusula condenando a la demandada a devolver la diferencia, que cifra en 496,81 #, que existe entre las sumas (acreditadas) dispuestas [10.829,00 #] y los abonos efectuados [10.332,19 #].
Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo la legalidad de las comisiones pactadas (alegación segunda) así como el carácter 'no abusivo' de los intereses remuneratorios ni de los moratorios (alegación tercera).
El recurso está necesariamente destinado al fracaso desde el momento en que no se ataca adecuadamente la declaración vertida en la sentencia en relación al carácter 'usuario' del negocio litigioso. El recurso, en relación a los intereses remuneratorios, tan sólo dedica los cinco primeros párrafos de la alegación tercera, afirmando que (párrafo primero) no pueden ser considerados abusivos estando calculados conforme a la circular 8/1990 del Banco de España, que (párrafo segundo) cumplen con los requisitos de trasparencia, claridad, concisión y sencillez exigidos por la Ley de Condiciones Generales (de la Contratación), que (párrafo tercero) la demandada tuvo pleno conocimiento sobre los intereses desde el momento que los firmó y aceptó el contrato asumiendo las condiciones acordadas (.) que se debe atender a las...
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