SAP Zaragoza 28/2015, 3 de Febrero de 2015
Ponente | RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE |
ECLI | ES:APZ:2015:256 |
Número de Recurso | 340/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 28/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00028/2015
Rollo: 340/14
SENTENCIA NÚMERO VEINTIOCHO
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate
En Zaragoza, a tres de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 810/2013, de que dimana el presente Rollo de apelación número 340/2014, en el que han sido partes, apelante, la entidad demandante, "RUBIO Y MARGALEJO, S.L., representada por el Procurador D. David Sanau Villarroya y asistida por el Letrado D. Santiago Monclus Fraga, y, apelada, la demandada, "COMUNIDAD PROPIETARIOS DE APARCAMIENTOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Guillermo Garcia-Mercadal y García-Loygorri, y asistida por el Letrado D. Alvaro Lasala Lobera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcarate.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil RUBIO Y GARGALEJO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a ésta libremente del a pretensión de la parte actora, imponiendo a la misma las costas procesales causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 05 de noviembre de 2014 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 23 de enero de 2015, en que tuvo lugar.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
RUBIO Y MARGALEJO SL ejercitó acción de impugnación de acuerdos comunitarios, alegando nulidad radical por defecto de convocatoria y, subsidiariamente, la nulidad del acuerdo de instalación de dos ascensores, por tratarse de una obra de conveniencia o comodidad y resultar eminentemente lesiva para la demandante. La mercantil, miembro de la comunidad de propietarios demandada en su condición de titular de 76 plazas de aparcamiento de las existentes, fundamentó su acción afirmando que en la junta de 25/06/2013 no recibió la preceptiva comunicación -sí el acta-, comunicación que siempre se verifica por correo ordinario. Refirió que no se le comunicó la celebración de la Junta por lo que se le privó de la posibilidad de asistir y efectuar alegaciones. De forma subsidiaria impugnó el acuerdo adoptado en el punto tercero, relativo a la instalación de dos ascensores, por ser una obra de conveniencia o comodidad, no necesaria para la adecuada accesibilidad del inmueble.
La sentencia de primera instancia rechazó, en síntesis, ambas peticiones, desestimando la acción: la primera, referente a la nulidad de los acuerdos por defecto de convocatoria, al apreciar el Juez a quo que la convocatoria a las juntas se efectúa de dos formas distintas atendiendo a si los propietarios residen o no en los inmuebles existentes sobre el garaje; a los primeros se les comunica por buzoneo a los segundos por correo ordinario. La segunda, porque la obra de ejecución de ascensores elimina barreras arquitectónicas que suponen acceder a los garajes por escaleras.
Contra esta resolución se alza la mercantil demandante, alegando, en resumen, como motivos del recurso, que no puede verificarse la convocatoria a las Juntas mediante buzoneo a los propietarios por ser contrario a los artículos 9 y 16 LPH .
Como motivo segundo, refiere que el acceso de los sótanos principales a las entreplantas debe realizarse forzosamente caminando por las entreplantas, que tienen una pendiente del 16%, no cumpliendo la normativa en materia de accesibilidad, por lo que se trata de una obra de mejora.
El primer motivo del recurso insiste en la nulidad de los acuerdos por defecto de...
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