SAP Albacete 63/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2015:201
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

SECCION 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N85860

N.I.G.: 02037 41 2 2013 0020985

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000017 /2014

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Trinidad

Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUIRADO PEREZ

Contra: Efrain

Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO CATALAN CASTILLO

S E N T E N C I A Nº 63/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

  1. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 17/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, tramitada bajo el número 2/13, por el Procedimiento Ordinario, por delito agresión sexual, contra Efrain, con DNI nº NUM000, nacido en Albacete, el día NUM001 -89, hijo de Mariano y Eugenia, con domicilio en Hellín, CALLE000 NUM002 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Gema Iniesta Iniesta, y defendido por el/la Letrado/a D./ª Antonio Catalán Castillo, siendo Acusación Particular Trinidad, representado por el Procurador Inmaculada Pérez Valles, y defendidos por el Letrado D. José Luis Guirado Pérez, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Faustino García García, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-11-2013, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Ordinario las Diligencias Previas número 641/13 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable. Dictándose auto de conclusión de sumario en fecha 7-7-14 y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 4 de febrero de 2015, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de:

  1. Violencia de género del art. 153.1 y 3 CP .

  2. Un delito de violación del art. 179 y 178 CP .

  3. Un delito de amenazas del art. 171.4 párrafo segundo.

El procesado es responsable en concepto de autor. Concurre en el acusado la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante en el delito B.

Solicitando imponer al acusado por cada uno de los delitos A y C la pena de 10 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El acusado no podrá acercarse a Trinidad a distancia inferior a 300 metros, domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

Por el delito de violación la pena de 11 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta.

El acusado no podrá acercarse a Trinidad a distancia inferior a 300 metros, domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio durante 15 años.

CUARTO

La acusación particular de Trinidad en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de maltrato de obra, en ámbito de violencia de género,ex art. 153,1 3 del Código Penal .

  1. un delito de agresión sexual, violación, ex art. 178 y 179 C Penal .

  2. un delito de amenazas, ex art. 171, del Código Penal .

Es autor de cada uno de dichos delitos el procesado D. Efrain .

Concurre en el procesado, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la mixta de parentesco, como agravante del art. 23 en el delito B

Procede impone al procesado:

-por el delito del apartado A) anterior, la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN.

- por el delito del apartado B) anterior, la pena de ONCE ANOS DE PRISIÓN.

-por el delito del apartado C) anterior, la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN.

- Por el delito de violación se impondrá a los procesados la prohibición de acercada a Da Trinidad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre ésta, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante quince años con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión.

- Por los delitos A y C, se impondrá a los procesados la prohibición de acercada a Da INMACULADA SÁNCHEZ BARBERAN, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre ésta, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio durante tres años con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión.

-En los tres delitos, accesorias de inhabilitación legal para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, incluidas las de la acusación particular.

QUINTO

La defensa del acusado en el mismo trámite, solicita la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

El día 6.07.2013, hacia entre las 17 y 18 horas, y en el domicilio común sito en CALLE000 NUM002

, NUM003 piso, de Hellín, Albacete, hubo una discusión entre Efrain e Trinidad, quienes eran pareja sentimental, tras la cual salieron a tomar unas consumiciones con familiares de aquél, reanudándose aquélla discusión tras volver ambos a la vivienda por lo que llamaron a familiares de Efrain para mediar en la misma, y que se marcharon hacia las 23 horas, tras lo cual sin embargo se reavivó, saliendo fuera del domicilio Trinidad con el hijo menor de ambos.

No resulta probado que entre ambos hubiera dicha tarde relaciones sexuales inconsentidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los hechos anteriormente narrados -y únicos que pueden ser declarados probados- no son constitutivos de los delitos de violación, lesiones y amenazas por las que el Sr Efrain es acusado.

    La prueba de cargo del delito principal, que es el de violación, viene constituida exclusivamente por el testimonio de la denunciante, Trinidad, sin que concurra prueba añadida ni corroboración ninguna, como pudiera ser (por serlo también habitualmente en éste tipo de infracciones) algún tipo de lesión, herida o vestigio corporal de la violencia o intimidación denunciada, o la constatación de determinada sintomatología o estado de ánimo de ésta propio de una agresión del calibre denunciado.

    Así, del informe médico forense no se aprecia dato, señal o indicio ninguno de la agresión física o intimidación, indicando incluso expresamente dicho informe, ratificado incluso en el acto del juicio por los peritos emisores, que ni había señal de violencia, ni sintomatología como nerviosismo, ansiedad, preocupación, etc, describiendo a la denunciante poco después de ocurrir los hechos como en estado de "normalidad", impropia o al menos poco común tras un tipo de agresión o forzamiento como es una violación, incluso entre quienes formaban pareja sentimental. Incluso refiere el médico forense cómo la denunciante le indicó que no había habido intimidación ninguna.

    Tan solo podría derivarse alguna pretendida corroboración del hallazgo de muestras de semen del denunciante, pero ambos reconocen haber tenido relaciones sexuales esa misma tarde, en algún momento de cese de la discusión, y así lo indica Efrain (quien atribuye incluso la señal en el cuello, bajo la oreja, a un episodio de "jueguecito" amoroso) y así lo expresó también Trinidad, tanto en juicio como al médico forense, aunque aclare posteriormente que fue el dia anterior, lo que contradice lo indicado a dicho facultativo, que en juicio reitera lo que ya expresó en el informe forense, de que dichas relaciones fueron esa misma tarde (no otro dia antes). Cabe añadir en todo caso que, incluso si dichas relaciones sexuales hubieran fueran de la tarde anterior, tampoco las muestras de semen no demostrarían la violación al poder derivar de las relaciones reconocidas como consentidas por Trinidad de la tarde anterior (si los peritos aclaran que las muestras de semen se mantienen durante tres dias al menos).

    Y aunque se constata señal de enrojecimiento en el cuello, bajo la oreja, de la víctima, dicho vestigio invoca el acusado derivar de la relación sexual previa, y reconoce la denunciante que no fue derivado de la intimidación o violencia llevada a cabo para conseguir relaciones sexuales, sino de una pelea anterior y por la que avisaron a familiares del acusado (y así viene a reconocerlo la víctima y el propio Ministerio Fiscal, cuando lo consideran constitutivo de una infracción previa e independiente -constitutivo de lesiones o maltrato, del art 153 del Código Penal -).

  2. - Así pues, ha de examinarse si la única prueba de cargo, como es el testimonio de dicha denunciante, es o no convincente como para poder y deber ser prueba suficiente para condenar, más allá de cualquier duda razonable. Constatación que pasa por analizar (según reiterada doctrina jurisprudencial), primero, si dicho testimonio es emitido por quien carece de relaciones con el acusado que hagan dudar de su credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva), segundo, si el testimonio único es verosímil o tiene corroboración objetiva, y si es persistente. 3.- Y en el caso no concurre ninguna de dichas características o garantías de convicción certera.

    En primer...

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