SAP Albacete 55/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2015:231
Número de Recurso292/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 292/14

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 493/13.

APELANTE: URBAMANCHA S.L.

Procurador: D. Antonio Navarro Lozano

Letrado: D. Vicente López Izquierdo

APELADO: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrado: D. Martín Fernández Castro

S E N T E N C I A NUM. 55/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrado/as

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PLACIOS

En Albacete a trece de marzo de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 292/14 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la entidad "URBAMANCHA S.L." contra la mercantil "GLOBALCAJA"; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida entidad demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de "Urbamancha S.L.", contra Caja Rural, sociedad cooperativa de crédito, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante "URBAMANCHA S.L.", representada por medio del Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Vicente López Izquierdo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada "GLOBALCAJA", representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Martín Fernández Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los indicados Procuradores en las representaciones ya reseñadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PLACIOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 que desestima íntegramente la demanda, esgrimiendo como primera cuestión que existió transgresión de la buena fe contractual al aprovechar el estado de necesidad en el que dejó a la recurrente al no otorgar la segunda parte del préstamo a la construcción, no sólo para reiterar la inclusión de la cláusula suelo en las dos escrituras que siguieron a la siguiente, sino que la acrecentó, de un 3,5 a un 4% de suelo en el tercer préstamo, ante la situación de ventaja que ostentaba.

Se continua con el siguiente motivo de apelación en el que se esgrime que no se está invocando la legislación de consumidores y usuarios para declarar la nulidad invocada, sino el C.C y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Así en la Exposición de motivos de esta última se hace constar expresamente que en las condiciones generales entre profesionales puede existir un abuso de posición dominante... nada impide que pueda declararse la nulidad de una condición general de la contratación que sea abusiva, cuando sea contraria a la buena fe y cause desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales y empresarios.

De ello deduce el recurrente que en las relaciones entre empresarios también pueden darse cláusulas abusivas, y por tanto el control de contenido, en lo que discrepa de la sentencia, se extiende también a los empresarios, y no sólo a los consumidores.

El siguiente motivo de apelación lo articula en el sentido de entender que las cláusulas fueron contrarias a la buena fe, porque no fueron negociadas, sino impuestas, aprovechando la posición dominante de la entidad bancaria, generándose una desigualdad que resulta obvia en atención a las circunstancias del caso. Permitiendo el artículo 4 el control de fondo.

Como siguiente motivo de apelación discrepa de la imposición de costas al existir dudas de hecho y derecho.

Por último, se articula el siguiente motivo de apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que no es cierto que tenga un conocimiento en los contratos bancarios superiores a la de un ciudadano medio.

La parte contraria se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Varios son los motivos esgrimidos, y que por razones de lógica expositiva, vamos a modificar para su resolución el orden de alegación.

En primer lugar, aunque se dice que no es de aplicación la legislación de consumidores y usuarios, sin embargo, se recurre la sentencia en el sentido de afirmar que si es posible declarar la abusividad de una cláusula al amparo de la L.C.G.C. y un control de contenido de las mismas.

Por tanto, debemos dar comienzo examinando, si la abusividad solo es predicable de los contratos realizados con consumidores. En este sentido debemos decir que el concepto de abusividad lo vincula la ley a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido legal del término conforme a la LGCU, y a la Directiva 93/13 CEE, así se recoge en el artículo 8,1 y 2 .

1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Conforme a la citada legislación, mientras que los requisitos de incorporación, claridad, transparencia, concreción y sencillez de las cláusulas de un contrato, es exigible de todo tipo de contrato, artíc 8,1 de la

L.C.G.C, no lo es la abusividad, que sólo es predicable de los contratos con consumidores.

Pronunciándose en el mismo sentido la jurisprudencia, así en la conocida sentencia sobre esta materia de fecha 9 de mayo de 2013 se dice expresamente...

". 108. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, apartado 25 EDJ 2000/13642; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168/05 apartado 25 EDJ 2006/281725 ; 4 junio 2009, Pannon GSM C-243/08 apartado 22 EDJ 2009/91752 ; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado

29 EDJ 2009/216356 ; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 apartado

27 EDJ 2010/78261 ; 9 noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08 apartado 46 EDJ 2010/219186; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, C-453/10, apartado 27 EDJ 2012/27257; 26 abril de 2012, Invitel, C-472/10, apartado 33 EDJ 2012/70166; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 39 EDJ 2012/109012; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt C-472/11, apartado 19 EDJ 2013/9874; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d?Estalvis de Catalunya C-415/11, apartado 44 EDJ 2013/21522; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/11, apartado 41 EDJ 2013/26923).

109. Por esta razón y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que "los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas". Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un...

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