SAP Almería 16/2015, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2015
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Fecha26 Enero 2015

SENTENCIA16/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Veintiséis de Enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 420/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 1446/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, entre partes, como demandante-apelante Dª. Eulalia, representada por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigida por la Letrada Dª. María del Carmen López Saracho, y como demandadaapelada la entidad mercantil "Corporación Dermoéstetica, S.A.", representada por el Procurador D. José Molina Cubillas y dirigida por la Letrada Dª. Inmaculada Pla Vilar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2012 que, estimando parcialmente la demanda, condena a la mercantil demandada al pago de la suma de 16.207'36 euros más intereses legales sin hacer imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicita se dicte nueva sentencia que, estimando íntegramente las pretensiones de su demanda, condene a la parte contraria al pago de la cantidad de 92.712'79 euros más intereses y costas, por las razones expuesta en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien se opuso a dicho recurso a la vez que impugnó la sentencia por las razones expuesta en dicho escrito, del que se confirió traslado al apelante solicitó quien se opuso a las pretensiones formulada por la contraparte.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 14 de enero para deliberación, votación y fallo. SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como resarcimiento por los daños corporales padecidos por la actora a consecuencia de la intervención de cirugía estética consistente en una dermolipectomía de muslos practicada el 8 de mayo de 2002 en virtud del contrato concertado con la entidad mercantil demandada el día 25 de abril del mismo año, interpone la parte demandante recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se conceda íntegramente la indemnización postulada en la demanda, cifrada en 92.712'79 euros más intereses y costas.

La mercantil apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la desestimación del mismo al tiempo que formuló impugnación de la sentencia a fin de que se rechacen en su totalidad los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Por razones de orden metodológico debe analizarse en primer lugar la impugnación de la sentencia que formula la parte apelada, cuyo eventual acogimiento acarrearía la desestimación de la demanda y, por ende, como consecuencia ineludible la inviabilidad del recurso principal que propugna el aumento de la indemnización otorgada por el Juzgado.

En primer lugar, discrepa la mercantil demandada de la calificación que hace la sentencia recurrida de la intervención de cirugía estética practicada por la actora como una obligación de resultado infringiendo la más moderna doctrina jurisprudencial que la conceptúa como una obligación de medios máxime cuando en el contrato que suscribieron las partes la entidad médica no asumió el logro del resultado previsto habiendo desplegado toda la diligencia exigible, con arreglo a la "lex artis".

Pues bien, constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (ss. 5 febrero 2001, 4 febrero 2002 y 7 de mayo de 2014 ) la que establece la distinción jurídica, dentro del campo de la cirugía, entre una cirugía asistencial, que identificaría la prestación del profesional con la locatio operarum y una cirugía satisfactiva (destacadamente, operaciones de cirugía estética ), que identifica aquella con la locatio operis, esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso y que en la medicina llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de un contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso ( STS 11 diciembre 2001 )".

Y es lo cierto, como señala la sentencia recurrida, que los resultados obtenidos en la intervención quirúrgico-estética practicada en el mes de mayo de 2002 no fueron los ofrecidos por la entidad médica para al que prestaba servicios la cirujana que las practicó ni los deseados por la paciente, la que no fue informada expresamente, como seguidamente se analizará de la severidad y dimensiones de las cicatrices resultantes de la operación de lifting en los muslos, que según los dos informes periciales aportados en autos por los litigantes así como en el informe del médico forense incorporado al proceso penal que anteriormente se siguió por estos hechos y que concluyó con sentencia absolutoria firme, la demandante presenta una cicatriz de 43 por 7 centímetros de diámetro en el muslo derecho y otra de 44 por 8 cms. de diámetro en el muslo izquierdo, al margen de las amplias cicatrices en la cara anterior del muslo derecho donde se extrajo la piel para el injerto como consecuencia de la infección aparecida en el postoperatorio que provocó una necrosis en ambos muslos que requirió un desbridamiento de piel y un injerto.

En este sentido la conclusión del médico forense, cuyos informes fueron aportados por copia con el escrito de demanda (documentos nº 9 y 10) no deja lugar a dudas, al expresar de forma inequívoca y concluyente que el resultado de la intervención de cirugía estética a que se sometió la Sra. Eulalia ha sido totalmente opuesto al previsto resultando cicatrices extensas y antiestéticas.

TERCERO

Ello enlaza con la siguiente cuestión planteada por la parte apelada-impugnante acerca de la idoneidad del consentimiento informado adjunto al contrato que la apelante celebró con Corporación Dermoestética S.A. el 25 de abril de 2002 (documento nº 1 de la demanda).

En este sentido el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( ss TS 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en vigor a la fecha en que se practicó la intervención quirúrgica litigiosa, y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información, por lo demás, es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesariedad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( ss. TS 21 de octubre de 2005 ; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ).

Según la jurisprudencia, la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario ( SSTS de 16 de octubre de 1998, 8 de septiembre de 2003, y 19 de junio y 22 de noviembre de 2007, entre otras) y la carga de la prueba de dicho deber, según las circunstancias de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria -en la forma que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, debe recaer sobre el profesional de la medicina o el centro o servicio de salud al que pertenece, por ser quien se halla en situación más favorable para ofrecer la prueba ( SSTS de 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 7 de marzo de 2000, 2 de julio 2002 y 18 de mayo de 2006 ).

La referida información, según establece el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad, ha de ser "completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento", de tal suerte, prosigue la Sentencia de 10 de mayo de 2006, que "esta falta de...

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