SAP Ciudad Real 41/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:173
Número de Recurso232/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00041/2015

Rollo de apelación civil 232/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 329/13.

Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 41/15

En Ciudad Real a doce de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 232/2014-J.A., en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Antonio y Dª Lourdes, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON MORALES MARTINEZ, asistidos por el Letrado D. SERGIO SANCHO SALVADOR, y como parte apelada, BANKIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JULIO BONED GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"Se desestima la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio y Dª Lourdes contra Bankia S.A. con intervención voluntaria adhesiva simple de Caja Madrid Finance Preferred, S.L., y en consecuencia se absuelve a la dicha demandada de las pretensiones deducidas contra ella en este proceso; pero sin expresa imposición de costas a la demandante." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Pedro Antonio y Dª Lourdes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima íntegramente la reclamación de cantidad ejercitada en la demanda (50.000 euros invertidos en participaciones preferentes menos el importe de los cantidad percibida por ella en concepto de cupones 7.007, 68 euros). Considera, tras analizar las acciones ejercitadas y efectuar una larga exposición sobre la naturaleza y el régimen legal del producto litigioso, catalogado de valor complejo, y exigir en su comercialización un cierto comportamiento por parte de los oferentes y comercializadores para que el cliente, hoy demandante, sea plenamente consciente del objeto del contrato y de sus consecuencias, máxime cuando se trata de un consumidor o cliente minorista, que en el caso enjuiciado, entiende no concurrió ningún déficit por cuanto: a) se le informó de las características y riesgos de las participaciones preferentes; se le entregó la ficha escrita del producto (f. 47 a 50), derivándose de ellos los conceptos financieros básicos, características y factores de riesgos, sin necesidad de ser un experto; b) firmó la recepción de dicha información (doc. 50 vuelto), en el que se le informaba, en diez renglones, de la posibilidad de incurrir en pérdidas del nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida; que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios y que si en un periodo determinado no se le pagará la remuneración esta no se sumaría a los cupones de periodos posteriores, así que preferente no equivale a crédito privilegiado, lo que determina el conocimiento de la carga económica del contrato; c) dicha información resultó suficiente juntamente con la verbal facilitada en función tanto de las condiciones subjetivas de los demandantes (él jubilado, distribuidor y repartidor de butano de la zona, con entonces 78 años de edad, y ella, ama de casa, jubilada, de entonces 69 años de edad) como de su experiencia financiera para conocer el producto y contratarlo pues no se trata de consumidores sin nociones básicas para desconocer los riesgos del mismo máxime cuando primero adquirieron participaciones, luego las canjearon y finalmente adquirieron una mayor cantidad, siendo reiterada y progresiva, no alcanzando sino un pequeño porcentaje ( inicialmente sobre un 15 o 20 % de sus ahorros) en proporción a sus depósitos, todo ello sin estimar decisivo el test de conveniencia. Y ello sin perjuicio de reconocer que en cuanto a la suficiencia de la información realiza consideraciones que pudieran entenderse contradictorias con la suficiencia de la información que entiende probada, en cuanto reconoce que no se enumeran todos los riesgos en la orden del canje o que el riesgo de exposición a una pérdida total del capital solo resulta, a su entender, de la ficha escrita del producto.

Frente a la misma se alzan los actores esgrimiendo dos motivos de impugnación diferenciados. Por una parte, error en la apreciación de la prueba, defecto que sustentan en la complejidad del producto, su elevado riesgo y la condición de minorista de los mismos, quienes suscribieron el producto sin leer ni entender su contenido firmando sin solución de continuidad toda la documentación, sin verificar adecuadamente el test de conveniencia, a la esposa ni siquiera se le hizo, en base a la confianza que le ofrecía la entidad bancaria y quién se lo ofreció, pues le asesoraba y ayudó a tomar la decisión, pero desconociendo su alcance real existiendo un error en el consentimiento. Y, por otro, infracción del artículo 217 de la LEC en cuanto desde otro ángulo se sostiene que la entidad financiera demandada no ha acreditado el deber de información exigible, carga que sobre ella pesa.

Argumentos que rebate Bankia insistiendo en que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un vicio esencial en el consentimiento, siendo correcta y ajustada a derecho la apreciación probatoria verificada por la juzgadora a quo, en base a la documental y testifical practicada, siendo la primera clara, sencilla y comprensible para conocer el producto, y la segunda corroboradota de que no hubo un servicio de asesoramiento, yendo el actor contra sus propios actos al cuando la inversión verificada ha perdido su productividad y resulta fallida.

SEGUNDO

Poco o nada tiene que añadir esta Sala a los tres primeros fundamentos de la resolución recurrida en los que se alude a acción ejercitada y a la naturaleza y régimen legal del producto litigioso. En efecto, son numerosas las sentencias que con ocasión de abordar la importante litigiosidad cuantitativa que se ha derivado de la comercialización masiva de los mismos han perfilado su régimen jurídico, a título de ejemplo y por citar algunas de ellas podemos transcribir la de 25 de junio de 2.014, de la Sección XIII de la Audiencia Provincial de Madrid, citada, a su vez por otras como la de 6 de octubre de 2.014 de la misma Sección o por la de 30 de junio de 2.014 de la Sección XI de la misma Audiencia, en cuyo (rollo 737/13, ponente señor MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO, Fundamento de Derecho Tercero):"...pasamos a sintetizar la naturaleza y los caracteres más significativos de dicho producto financiero del siguiente modo:

"a) Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).

"Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.

"b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.

"c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.

"El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.

"El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.

"La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.

"d) No otorga a sus titulares derechos políticos respecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión,...

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