SAP Baleares 66/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2015:368
Número de Recurso2/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00066/2015

S E N T E N C I A Nº 66

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a seis de marzo de 2015.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 436/14, Rollo de Sala número 2/15, entre partes, de una como demandantes-apelantes, don Borja y doña Josefa, representados en esta alzada por el procurador de los tribunales don Santiago Barber Cardona, dirigidos por el letrado don Carlos Hernández Guarch y, de otra, como demandada-apelada, la entidad "Caixabanc", representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Catalina Salom Santana, dirigida por la letrada doña Inés Trilles Villanueva.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de don Borja y doña Josefa, contra la entidad Caixabanc, S.A., y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 5 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En el presente proceso los prestatarios otorgantes de la escritura de fecha 29 de enero de 2009, ejercitan acción contra la entidad bancaria prestamista en la que solicitan que el órgano jurisdiccional efectúe una interpretación del pacto "Tercero, bis f" en el sentido de que en él no se estableció ninguna cláusula suelo y, en consecuencia, condene a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades que la entidad crediticia habría percibido de más.

Por otro lado, mediante otrosí, en la demanda se solicita que se declare que es abusiva la cláusula que establece intereses moratorios del 20'50%.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que lo que pactaron las partes fue una cláusula suelo-techo; y con relación a los intereses de demora concluye que no puede hacerse el pronunciamiento de abusividad porque no se solicitó en la demanda, porque no cabe la apreciación de oficio al no hacerse aplicación de dicha cláusula en la presente litis, y por no ser competencia objetiva de los juzgados de primera instancia, sino de los juzgados de lo mercantil, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La cláusula "tercero bis f" del contrato de préstamo es clara por cuanto en ella solo se pretende limitar el tipo de interés a efectos hipotecarios, pero no en las relaciones obligacionales.

  2. Si se entiende que la cláusula supone una limitación al tipo de interés, deja de ser clara y se presta a diversas interpretaciones.

  3. No se ha acreditado que la cláusula se incorporase al contrato con los necesarios requisitos de transparencia, sin que ello quede contradicho por la existencia de una oferta vinculante que no consta entregada a los clientes del banco; ni por la constancia en la escritura de la existencia de la cláusula sobre la que el fedatario llamó la atención a los otorgantes, ni por el hecho alegado por la demandada de que los demandantes hubieran tenido a su disposición el borrador de escritura, lo que es desmentido por el propio tenor de ésta en la que expresamente se recoge que el documento se habría redactado en la misma fecha de su firma.

  4. El juzgado de primera instancia puede pronunciarse sobre la abusividad de una cláusula, que es lo que se invoca, al no ser necesario aplicar la Ley de Condiciones Generales de la contratación.

  5. Subsidiariamente, concurren en el caso serias dudas de hecho y de derecho que conllevan la no imposición en materia de costas.

SEGUNDO

Conviene aclarar, desde el principio, que no se ejercita en el presente proceso una acción de nulidad de una cláusula suelo. Al contrario, lo que pretenden los actores es que se declare que una determinada cláusula del contrato de préstamo con garantía hipotecaria no es una cláusula suelo, ni techo, en cuanto no contiene, en tesis de la actora, límite alguno al tipo de interés remuneratorio pactado.

Pues bien, como es sabido, el primero de los criterios hermenéuticos del contrato recogido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, es el de de la literalidad de sus cláusulas, hasta el punto de que si éstas están claras (" in claris non fit interpretatio"), se excluye cualquier otro criterio de interpretación de la común voluntad de las partes de los recogidos en los preceptos siguientes (actos propios, criterios sistemático o teleológico, y principio " contra proferentem ").

La cláusula de cuya interpretación se trata se recoge en la escritura de préstamo hipotecario bajo la rúbrica "Límite a la variación de los tipos de interés", lo que ya da una idea de su contenido; es decir, en ella se van a establecer unos topes al incremento o decrecimiento en el mercado de los tipos de interés, derivados de la subida o bajada del tipo de interés interbancario de referencia.

Además, en dicha estipulación se distinguen dos párrafos. Uno hace referencia al límite a la...

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