SAP Madrid 65/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2015:2569
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0010601

Recurso de Apelación 180/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2011

APELANTE/DEMANDADO: D. Julián

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

APELADO/DEMANDANTE: Dña. Gregoria

PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA DEL OLMO GÓMEZ

SENTENCIA Nº 65/2015

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 821/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de

D. Julián apelante-demandado, representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo contra Dña. Gregoria apelado- demandante, representado por la Procuradora Dña. Ana María del Olmo Gómez, sobre reclamación de cantidad, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/05/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Gregoria

, frente a DON Julián debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas." Y Auto aclaratorio de fecha 06/06/2013 : "Que debo completar y competo la Sentencia de 10 de mayo del 2013 de manera que al final del primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto relativo a la demanda reconvencional debe añadirse "En base a lo expuesto, se desestima íntegramente la reconvención planteada por la parte demandada"; en el último Fundamento Jurídico relativo a las costas debe añadirse " En cuanto a las costas de la reconvención, se imponen a la parte demandada" y en el Fallo de la Sentencia donde dice " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarto, en nombre y representación de DOÑA Gregoria, frente a DON Julián debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas" debe decir "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de DOÑA Gregoria, frente a DON Julián y DESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la reconvención planteada por la Procuradora Pilar Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de DON Julián frente a DOÑA Gregoria, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 184.696,16 euros, más el interés legal y debo absolver y absuelvo a la demandante de las pretensiones ejercitada en su contra. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda y con expresa imposición al demandado de las costas de la reconvención", manteniéndose la resolución en todos los demás términos."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Gregoria reclama en este proceso la cantidad resultante (tras los pagos parciales que reconoce efectuados) del acuerdo suscrito con el que fue su esposo, Don Julián, reflejado en el documento fechado el 27 de octubre de 2.010.

El demandado no sólo se opuso a la demanda sino que dedujo reconvención a fin de que se declarase la nulidad de ese acuerdo por dolo imputado a la parte contraria.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, si bien fijando la cantidad adeudada conforme a los pagos parciales que se fueron acreditando, y desestimó la reconvención.

La sentencia es recurrida por el demandado, conformando su recurso sobre las siguiente alegaciones: vulneración de la inmutabilidad de la sentencia, al haber sido modificada indebidamente por vía de aclaración; vulneración del derecho a la prueba, al haber sido denegada la documental que interesó en la audiencia previa; en cuanto al fondo del asunto, reiteró su oposición a la demanda así como reiteró su pretensión reconvencional, denunciando el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en la forma en la que la Juez de Primera Instancia completó la sentencia, cuando le fue solicitada aclaración por la demandante.

Resulta que en la sentencia sólo se recogía la estimación parcial de la demanda, sin mencionar en modo alguno la reconvención.

La demandante solicitó lo que calificó como "aclaración de sentencia" para que se incluyera en la sentencia la desestimación de la reconvención, según resultaba de sus propios fundamentos, y consiguientemente se impusieran las costas de la misma, tema sobre el que no había pronunciamiento.

La Juez calificó dicha petición como de completación, dio traslado al demandado, que presentó escrito oponiéndose, y dictó Auto de 6 de junio de 2.013, por medio del cual integró el fallo de la sentencia tanto con la desestimación expresa de la reconvención como con la imposición de costas derivada de esa desestimación.

TERCERO

Ninguna vulneración legal se ha producido, sino antes bien, respetuoso cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo único que, en realidad, imputa el apelante a la actuación de la Juez de Primera Instancia es haber dado al escrito presentado por la demandante el trámite y contenido de petición de completación cuando lo que se pedía textualmente era la mera aclaración de sentencia.

La alegación del recurrente se basa en un nominalismo que nada tienen que ver con el principio de justicia rogada, ni con el dispositivo ni con la invariabilidad de la resolución ni con ningún otro principio procesal.

En efecto, los actos procesales tienen un contenido y una causa típicos, definidos en la propia Ley, por lo que su naturaleza será la que verdaderamente le corresponda, con independencia del nombre que les den las partes. Por ello, el Juez no sólo puede, sino que debe calificar cuál sea esa naturaleza y dar el trámite y la respuesta correspondiente a la misma.

Y esto es lo que hizo en este caso la Juez de Primera Instancia, sin ninguna indefensión para el demandado, a quien se oyó previamente, de modo que completó la sentencia justo por darse el supuesto que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

El segundo motivo también ha de ser desestimado.

La cuestión ya fue resuelta por Auto de esta Sala que desestimó la petición de prueba, siendo de reiterar, muy sintéticamente, que no hay indefensión alguna cuando el propio litigante puede conseguir, sin necesidad de auxilio judicial, el medio de prueba, y, pese a ello, no lo hace.

Así, el recurrente, que se supone ejecutado en el proceso de ejecución nº 599/2010 del Juzgado nº 5 de Valdemoro, pudo desde un primer momento obtener de dicho Juzgado certificación de si existió o no ese proceso (que es lo que pone en duda), y si por premura de plazo no podía obtenerlo al tiempo de contestar la demanda, debió, cuando menos, designar archivos.

No haciéndolo así, no puede reclamar por una pretendida indefensión que sólo a él mismo es imputable.

Por lo demás, y como se verá, no es de estricta relevancia que existiera o no ese proceso, aunque ninguna razón hay para poner en duda su existencia.

QUINTO

Para resolver el fondo del recurso, es preciso relatar los distintos acuerdos que, sobre el mismo extremo, han alcanzado las partes.

Estos son los siguientes:

  1. El 22 de febrero de 2.008 se...

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