SAP Asturias 62/2015, 6 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2015:588
Número de Recurso42/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2015
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00062/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5OVIEDO 00035/2015

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 42/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a seis de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 144/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés, Rollo de Apelación nº42/15, entre partes, como apelante y demandante INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Otero Novas y como apelada y demandada CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Luarca-Valdés se dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por "INDUSTRIAS LÁCTEAS ASTURIANAS, SA" frente a "CAIXABANK, SA". Sin imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Industrias Lácteas Asturianas, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes de interés: MARK ASTUR OBRAS Y SERVICIOS, S.L. mantenía relaciones comerciales con INDUSTRIAS LÁCTEAS ADTURIANAS, S.A (ILAS). Asimismo había suscrito con CAIXABANK, S.A. una póliza de crédito para operaciones de descuento el 12-3-2.009 y un contrato de cesión de créditos y facturas sin recurso el 24-3-2.009, en razón de los cuales cedió a la entidad bancaria una serie de letras de cambio con vencimientos en el año 2.009 y 2.010, previo descuento a su favor del nominal, en las que ILAS figuraba como librado aceptante.

Don Santos, Administrador único de MARK-ASTUR, formuló denuncia a medio de escrito fechado el 15-12-2.009 ante el Juzgado de Instrucción de Luarca, autoinculpándose de haber falsificado las dichas cambiales y otras más, y por auto de 16-12-2.009 el juzgado de instrucción acordó la incoación de las Diligencias Previas 894/2.009, que siguen en tramitación, y durante cuyo desarrollo tanto se personó como perjudicado ILAS como CAIXABANK, ésta a medio de escrito fechado el 9-1-2.010, así como que Don Santos

, el autoinculpado, remitió a los autos escrito fechado al 28-9-2.010, en el que después se ratificó a presencia judicial, desdiciéndose de su manifestación de falsificación respecto de las letras en que ILAS aparecía como librado aceptante.

De otro lado, y por su parte CAIXABANK, S.A. declaró a la Central de Información de Riesgos del Banco de España en junio del año 2.009 un riesgo a cargo del titular ILAS por nominal de 1.589.000, que elevó a 1.999.000 # en la información de noviembre de ese año, declaración que mantuvo sin cambios hasta septiembre del año 2.012, en que la situación de pago del titular del riesgo (ILAS) pasó a ser moroso con más de 21 meses transcurridos desde el vencimiento del riesgo, y comunicarse por el sistema a los interesados legitimados con clave M (en mora) desde octubre de ese año 2.012.

CAIXABANK había comunicado la cesión de las letras a ILAS a medio de burofax de 15-12-2.009 e ILAS, por carta de 18-12-2.009, le contestó informándole de que las cambiales habían sido falsificadas, según declaración autoinculpatoria del propio autor de la falsedad.

No es hasta diciembre del año 2.012 que ILAS conoce de su inscripción en el Centro de Información de Riesgos como titular de un riesgo por nominal de 1.999.000 # y se dirige a CAIXABANK, S.A. requiriéndola para que proceda a la rectificación del riesgo en el CIRBE, petición que CAIXABANK no atendió, emitiendo la oportuna declaración complementaria de cancelación dirigida al Banco de España, y por eso que ILAS formuló reclamación en marzo del año 2.013 ante esa institución, ante lo que CAIXABANK procedió a contestar y dar de baja el riesgo para los procesos de diciembre del año 2.012 y enero del año 2.013, para luego, en marzo del año 2.013, volver a dar de alta el riesgo al ser advertida por el CIR de que había aplicado e interpretado erróneamente el art. 66 de la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, siendo su situación actual la de bloqueo (es decir el dato no se facilita a las entidades declarantes).

Esto así, ILAS acciona frente a CAIXABANK, S.A. imputándole haber menoscabado su honor al haber comunicado al CIRBE su condición de titular de un riesgo en situación de mora, reclamándole daños y perjuicios, tanto morales como patrimoniales. CAIXABANK, S.A., en sustancia, se opuso aduciendo que se había limitado a cumplir con el mandato de información regulado en la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, así como en la improcedencia de la petición de indemnización hecha por el actor con reserva de liquidación al no cuantificar, ni en forma aproximada, el perjuicio reclamado, ni establecer, siquiera, sus bases.

El tribunal de la instancia entendió que el demandado se había limitado a cumplir la obligación de información impuesta por la precitada Ley y desestimó la demanda tanto por eso como porque por el actor no se había hecho concreción alguna del daño sufrido y su cuantía.

No se conforma el actor; según explica en el apartado A.2 de su escrito de recurso, a su juicio, el debate no reside en si el demandado cumplió o no con la precitada norma, ni, en consecuencia, en el enjuiciamiento de su conducta en el ámbito administrativo, sino que su convicción es la de que no debe de figurar en ningún registro (sea el CIRBE o cualquier otro) "unos riesgos o impagos que no son verdaderos", de acuerdo con lo cual, fuera de su derecho a pedir la rectificación del Registro en vía administrativa con sustento en la CE y la LOPH 1/1.982, tiene derecho a que desparezca lo mal inscrito y se repare su fama (folio 701 apartado A.2.B del recurso), sosteniendo que la inscripción en el CIRBE perjudica su honor y fama, que la sentencia del TS de 5-6-2.014 avala su pretensión y que es factible y tiene apoyo en la Ley procesal ( art. 219 L.E.C ) diferir para la ejecución la concreción y cuantificación del daño.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Como es que para el recurrente es un hecho cierto e indubitado el que las letras cedidas en las que figura como librado aceptante son falsas y no responden a débito real alguno, CAIXABANK no podría excusarse en el obligado cumplimiento de la Ley 44/2.002 para justificar la comunicación del riesgo al CIRBE, ni menos para informar de su situación de moroso sin faltar a su deber de veracidad, de forma que tanto lo uno como lo otro constituye una intromisión ilegítima en su honor y de donde que, entonces, habrá que distinguir, pues las conductas infractoras atribuidas al demandado son dos, que con distinto tratamiento, una sería la comunicación del riesgo, es decir, de una deuda del recurrente para con la entidad demandada; otra, la declaración posterior emitida por el recurrido de que esa deuda había pasado a situación de moroso.

Empezando por lo primero, la sentencia del TS de 29-1-2.014, también relativo al CIRBE (en el caso, por error, la entidad bancaria declarante comunicó como titular del riesgo a un apersona física que no era el verdadero titular de la deuda), describe el CIRBE (sus funciones y funcionamiento) como sigue:

"2.- De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1.962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de...

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