SAP Salamanca 65/2015, 5 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha05 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00065/2015

SENTENCIA NÚMERO 65/2015

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca cinco de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 543/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 461/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado GRYUEL S.L.U., representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Domínguez, bajo la dirección del Letrado Don Luciano Muriel Alonso; como demandado apelante TATO REVESTIMIENTOS S.L., representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Marcelino Casado López; como demandado que no formularon alegación alguna a la apelación, no personados en esta Audiencia Provincial MUTUALIDAD DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS A PRIMA FIJA (MUSAAT); DON Nemesio Y DON Simón y; como demandado que ha permanecidos en situación de rebeldía procesal PANELES PETREOS S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diez de Abril de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña mar Serrano Domínguez en representación de Gryel S.L.U. contra D. Simón representado por el Procurador D Gonzalo García Sánchez, Nemesio, representado por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, Tato Revestiminentos S.L. representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, Paneles Pétreos S.L. en situación de rebeldía procesal, Inmuebles y Contratas A 3 S.A. en situación concursal y fuera del presente procedimiento y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, y

    1. - Se declara la exclusión del procedimiento del Inmueble y Contratas A3 S.a., en situación concursal.-2.- Se absuelve a Simón y a Nemesio de los pedimentos contenidos en la demanda sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales causadas a estos.-3.- Se condena a Tato Revestimientos S.L. y a Paneles Pétreos S.L. a que solidariamente efectuen la reparación de los paneles de la fachada del modo establecido en el informe pericial de arquitecto Apolonio, con deducción para Tato Revestimientos S.L. de la suma de 11857,64 euros, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales causadas por Tato Revestimientos Sl: e imponiendo a Paneles Pétreos Sl: las costas procesales causadas a la actora en la acción dirigida contra ella.-4.- Se absuelve a Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la misma a la entidad actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada Tato Revestimientos S.L. y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa condena en costas en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en el recurso.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por las legales representación de Musaat,

    D. Nemesio y Don Simón se presentaron escritos no formulando alegación alguna en relación con la apelación al no encontrarse afectados por la misma.

    Asimismo, por la legal representación de Gryuel S.L.U. se presentó escrito de oposición al recurso, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día doce de Febrero de dos mil quince, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil demandada, Tato Revestimientos, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad, con fecha 10 de abril de 2014, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida contra la misma y, asimismo, contra la mercantil Paneles Pétreos, S. L., (en rebeldía), la aseguradora MUSAAT, Mutua de seguros, Nemesio y Simón, por parte de la sociedad Gryuel, SLU, en su condición de parte actora, vino, en primer lugar, a declarar la exclusión del procedimiento de la mercantil Inmuebles y Contratas A3, S. A. (Incoa A3, S. A.), por encontrarse en en situación concursal; en segundo lugar, a absolver a los citados demandados Sres. Simón y Nemesio de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales causadas a éstos; en tercer lugar, a absolver, asimismo, a la entidad Musaat, Mutua de Seguros a prima fija, de las pretensiones de la demanda deducida en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la misma a la susodicha entidad actora; y, finalmente, a condenar a Tato Revestimientos, S. L., y Paneles Péteros, S. L., a que, solidariamente, efectúen la reparación de los paneles de la fachada del edificio de la demandante del modo establecido en el informe pericial del arquitecto Don. Apolonio, con deducción para Tato Revestimientos, S. L., de la suma de 11.857,64 euros, sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales causadas por ésta última mercantil, e imponiendo a Paneles Pétreos, S. L., las costas procesales causadas a la actora en la acción dirigida contra ella, etc.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en su contra y ello con expresa condena a la actora de las costas causadas en la instancia, y sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Así las cosas, y entrando ya en el análisis de la primera de las alegaciones del recurso, (la previa, planteada ex novo, respecto a la cuantía del recurso, no afecta al fondo del mismo), debe la Sala ya señalar que conviene con la parte apelante en que, efectivamente, es factible simultanear de adverso el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual por parte de la promotora demandante frente a los demandados en este pleito con los que, ex ante, venga vinculada contractualmente (principalmente, con la constructora o contratista Incoa A3, S. A.; si bien, en este caso, se encuentra declarada en concurso) con la de responsabilidad legal por vicios ruinógenos que corresponda, pero, ésta última no puede venir planteada de manera indiferenciada o indiscriminada, a la vez, al amparo del tenor del art. 1591 del CC y de los arts. 8, 11, 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE ), por cuanto que la aplicación de una y otra normativa no es compatible, más allá del problema de la derogación (expresa o tácita) o no del citado art. 1591 por la segunda, sobre lo que volveremos más adelante.

Es de destacar, al respecto, que la LOE y el Código Técnico, que lo desarrolla, y que se aprueba mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, tratan de regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses, (llamamos la atención de este último aspecto) de los usuarios. Es decir, es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el art. 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores.

Por tanto, no deben confundirse los regímenes de aplicación, pues son distintos los supuestos de la LOE y los de las otras relaciones existentes entre los distintos agentes, quienes contratan la obra con el promotor, propias de un contrato de arrendamiento de obra o de servicios, por poner un ejemplo.

Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra diferente la falta a las condiciones del contrato y así el daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma legal (LOE, art 1591 CC ), mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores, etc., con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del CC, sino por los arts. 1101 y 1124 del mismo cuerpo legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen...

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