SAP Valencia 16/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:143
Número de Recurso625/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 625/14 - K - SENTENCIA número 16/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 625/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 223/14, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Juan y Aurelia, representados por la procuradora Pilar Pons Fuster, y asistidos por la letrado Natalia Cortell, y de otra, como demandado apelado, BANKIA, SA, representada por la procuradora Sara Blanco Lleti, y asistida por la letrado Nuria Asunción Rodríguez.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Sueca, en fecha 9 de mayo de 2014, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO DESETIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Pons Fsuter en nombre y representación de Juan y de Aurelia y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BANKIA de los pedimentos en ella contenidos imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Juan y Aurelia, matrimonio, adquirieron en fecha de 19/7/2011 acciones emitidas por Bankia SA en importe de 2.000 euros cada uno de ellos, (4.000 euros en total), presentando la demanda que da inicio al actual procedimiento frente a Bankia SA, alegando que las adquirieron por consejo de los empleados de la entidad bancaria al decirles que resultaba ser un producto muy bueno, sin riesgo alguno, sin entregarles información precontractual alguna; incumpliendo Bankia su deber de diligencia y transparencia exigibles; efectuarse un test de conveniencia Mifid cumplimentado de forma unilateral por los empleados del Banco y no ajustarse a la verdad el folleto informativo. Solicitaban con apoyo en la Ley del Mercado de Valores y Código Civil, como pronunciamiento principal, la nulidad de tal adquisición por concurrir el error como vicio en el consentimiento y la condena a Bankia SA a reintegrar a los actores el mentado importe con sus intereses legales. Subsidiariamente, entablada la acción de resolución del contrato con abono de 4.000 euros y subsidiariamente una acción de daños y perjuicios fijados en 4.000 euros.

Convocadas las partes a juicio verbal, la entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a tal pretensión, por ser los actores conocedores de lo que es una acción y su funcionamiento, no ser un producto complejo; ser titulares de otros productos de inversión de riesgo y tener el folleto informativo las características y que les fue entregado, siendo el test correcto; no concurriendo error en el consentimiento y haber cumplido Bankia sus obligaciones.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por no justificarse error alguno en la prestación del consentimiento y tampoco las acciones subsidiarias por no justificarse incumplimiento alguno de la entidad demandada.

Se interpone recurso de apelación por los demandantes alegando, en esencia y sumario, como mptiivos de impugnacion, por un lado, la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia y, por otro, el error de valoración de la prueba, invocando, además, la improcedencia del pronunciamiento de costas procesales, objeto de imposición; solicitando del Tribunal de la alzada, la revocación de la sentencia del Juzgado, por otra sentencia que estime las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

El valor negociable suscrito. Normativa aplicable y deber de información

Esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial ya ha analizado el producto de inversión que es objeto ahora de enjuiciamiento, cual es, la suscripción de las nuevas acciones que la entidad Bankia SA ofertó públicamente para suscripción en el año 2011 y así en las sentencias de 29/5/2014 (Rollo 751/2014 ) y de 7/1/2015 (Rollo 620/2014 ), dijimos y ahora reproducimos, literalmente, por su clara incidencia en el presente caso, el siguiente razonamiento:

toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones.

Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los " activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas, así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente ( artículo 16 y 17 del RD 2010/2005 ) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y pérdidas (artículo 6 de la metada Directiva) del emisor.

Además, el inversor tiene la garantía jurídica y confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor- que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública.

En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 fija la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera altear su alcance", fijando el artículo 28-3 (desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005 ) una responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural ( artículos 1265, 1266 y 1300 Código Civil ) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento.

Por último, para culminar este fundamento, es de precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de inversión complejo -como certeramente califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del...

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