SAP Zaragoza 77/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2015:474
Número de Recurso280/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00077/2015

R. 280/2014

SENTENCIA NÚMERO SETENTA Y SIETE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a trece de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/ a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1128/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 280/2014, en el que han sido partes, apelante, la demandante, Dª María Dolores, representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Letrado D. José Miguel Pascual Hijazo, y, apelados, el demandado,

D. Teodoro, representado por la Procuradora Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistida por el Letrado D. Mariano Tafalla Radigales, y CAJA SEGUROS REUNIDOS, S.A. (CASER), representada por la Procuradora Dª Pilar Baigorri Cornago y asistida por la Letrada Dª Elena Camprovín Tobías, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecinueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Dolores frente a D. Teodoro, y Caja de Seguros Reunidos S.A. (CASER):

  1. Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda.

  2. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 12 de septiembre de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 19 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, doña María Dolores, encargó a don Teodoro, Letrado en ejercicio, la interposición de una demanda para solicitar una indemnización por desequilibrio patrimonial por ruptura de una pareja de hecho (150.000 euros o, subsidiariamente, lo que determinara un perito contable), así como a permitir el acceso para retirar unos enseres personales. Dicha demanda originó el procedimiento ordinario nº 1938/2010, donde recayó sentencia en fecha 14-11-2011 en la que aquella fue desestimada con condena en costas.

En este proceso doña María Dolores formula demanda de reclamación de una cantidad al Letrado don Teodoro y a su entidad de seguros por causa de la actuación no diligente que le atribuye en ese anterior proceso, en relación al art 1.101 CC

La cantidad reclamada asciende a 22.867 euros por daño emergente (costas del anterior proceso, más coste de su propio Procurador, más gastos de un préstamo que alega hubo de solicitar para pagar esos conceptos); 43.870,15 euros por lucro cesante y más 29.246,77 euros por daño moral (2/3 del lucro cesante). Un total de 95.984,10 euros.

La demanda fue desestimada, interponiendo la parte actora recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte apelante alega los siguientes motivos del recurso:

1- incongruencia y falta de exahustividad en la sentencia por omisión de pronunciamiento sobre las siguientes seis cuestiones

A-concesión o no de la venia por parte del Letrado demandado.

B-doctrina de los actos propios al no pasar al cobro sus honorarios el Letrado demandado.

C-omisión de valoración de la sentencia de 14-11-2011 recaída en el pleito anterior en el aspecto referido a la compra de un inmueble en Brasil porque dicha resolución deja a Doña María Dolores en situación más perjudicial frente a su expareja (Sr Héctor ) que la situación anterior a promover el pleito nº 1938/2010, pues la parte apelante entiende que ahora queda abierta la vía para que don Héctor reclame contra doña María Dolores por enriquecimiento injusto.

D-falta de resolución de la tacha del testigo Don Héctor

E-la sentencia apelada es contradictoria en si misma

F- falta de pronunciamiento sobre el error del Letrado demandado acerca de la naturaleza jurídica planteada sobre la compraventa del apartamento de Brasil.

2-infracción de los arts 1.101 CC, de los arts 42, 78 y 79 del RD 658/2001 de 22 de junio que aprueba el estatuto general de la abogacía y de los arts 283 p 3, 287 y 217 LEC, así como del art 24 p 1 CE, y de la jurisprudencia aplicable.

3-incorrecta valoración de la prueba.

TERCERO

La parte actora concertó con el Letrado demandado un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el art 1.544 CC .

La relación contractual quedó reflejada en el doc nº 1 de la demanda, según el cual la parte actora encargó la petición de una indemnización por desequilibrio económico por causa de una ruptura de una pareja de hecho En la demanda finalmente interpuesta se incluyó, además de la reclamación de 150.000 euros por desequilibrio, la condena del demandado a permitir el acceso para retirar unos enseres personales de doña María Dolores .

La LOPJ, art 542, establece que al abogado le corresponde la dirección y defensa de la parte en el proceso, así como el asesoramiento y consejo jurídico.

El art 42 del RD 658/2001 de 22 de junio, Estatuto General de la Abogacía establece que son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. Además, el abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.

El contenido de estas normas no es más que plasmación de la obligación general establecida en el art. 1.258 CC para cualquier relación contractual, que se ha de cumplir según lo pactado y con la máxima diligencia, según su naturaleza, conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, lo cual se reitera en el art 1.104 CC . La infracción de dichas obligaciones puede originar responsabilidad según el art 1.101 CC .

La acción ejercitada en esta demanda se encuadra en el art 1.101 CC, y para prosperar es necesario justificar la negligencia que se atribuye, la realidad del daño o perjuicio y el nexo causal ( st TS 19-2-2014, nº 88/2014 ), lo cual se refleja también en el art 78 p2 del RD 658/2001 de 22 de junio ).

Para determinar la diligencia exigible al Letrado se partirá, por tanto, del concreto encargo efectuado en relación a los preceptos mencionados.

CUARTO

El art 218 LEC establece que las sentencias serán exhaustivas y congruentes con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Por causa del encargo, el letrado demandado interpuso la demanda del proceso nº 1938/2010 en la que se alegó que la pareja de hecho se prolongó en el periodo de 2002 a diciembre de 2009 y los hechos en los que se sustentaba eran que la actora trabajó sin cobrar para el demandado del aquel proceso,(don Héctor ); que este último compró una casa, una nave, un apartamento, coches; que ella trabajó en casa, que aportó cantidades de dinero para gastos ordinarios; y que lo comprado en ese período fue con ayuda de los dos. En definitiva, solicitaba la cantidad de 150.000 euros, que era menos de la mitad de las inversiones efectuadas en el período de convivencia.

Como establece la st del TS 23-10-2013, nº 664/2013, con remisión al TC, la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )".

La sentencia ahora apelada indica varias veces que hay falta de rigor, o errores en la demanda en su día interpuesta por el Letrado demandado. Pero ello no es contradictorio con la absolución, pues una cuestión es la falta de rigor y de precisión en un contenido y otra distinta es que ese error fuera determinante de la sentencia absolutoria. No se trata de si el error, por sí mismo, supone una actuación negligente y generadora de responsabilidad por parte del Letrado, sino de la trascendencia que pudo tener en la decisión desfavorable para doña María Dolores .

En cuanto a las omisiones que se atribuyen a...

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